SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2018 de 8 de octubre, cursante de fs. 257 a 259, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la accionante a la misma función que desempeñaba, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos: a) La Empresa demandada no desvirtuó los derechos de la accionante por ningún medio de prueba, tampoco la calidad que tenía de dependiente en la empresa Perú Services S.R.L., en la cual cumplía las funciones de Encargada de Caja; b) La normativa laboral vigente, establece a través del DS 28699 en su art. 10, los beneficios sociales o reincorporación, de un trabajador que es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación; asimismo, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto la trabajadora podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de reincorporación; c) El Decreto Supremo (DS) 0945 de 1 de mayo de 2010 en su art. 2.III, establece que recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una citación a la empleadora o empleador fijando hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, el certificado de aporte del seguro social de obligatorio, sin perjuicio de los documentos que presente la trabajadora; asimismo, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; y, d) Las citadas normas legales tienen concordancia con los arts. 48 y 49 de la CPE, referente al principio de la estabilidad laboral que busca garantizar el sostenimiento económico del trabajador y su familia; antecedentes con los que se advirtió la vulneración a los derechos alegados por la parte accionante.