SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

cuando exista una justificación razonable y fundada; criterio aplicable en igual sentido para flexibilizar el plazo de veinticuatro horas para la devolución de

Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0420/2017-S1 de 12 de mayo y 0703/2018-S4 de 30 de octubre, entre otras; las cuales establecieron que, de manera excepcional es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada; criterio aplicable en igual sentido para flexibilizar el plazo de veinticuatro horas para la devolución de del expediente, el acta y la Resolución que resuelve el recurso de apelación, ante justificaciones razonables y fundadas, como ser las recargadas labores, suplencias y pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder los tres días, vencidos los cuales se considera un trámite dilatorio.

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas desde el 27 de noviembre de 2018, fecha en que se celebró la audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no devolvieron los antecedentes del trámite de apelación incidental al Tribunal de origen.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 27 de noviembre de 2018 los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- celebraron la audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar, en la que emitieron Auto de Vista, declarando procedente el recurso de apelación formulado por el ahora impetrante de tutela y disponiendo la modificación de la medida sustitutiva impuesta en su contra, en la presentación de tres garantes personales solventes, con dos domicilios conocidos y solvencia económica, a efectivizarse en el plazo de veinte  días computables a partir de la devolución del legajo incidental, resolución de apelación que a decir del peticionante de tutela no fue devuelta ante el Tribunal de origen, hasta la interposición de esta acción tutelar.

A este respecto la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional ha establecido que el plazo máximo para la devolución de antecedentes de apelación al juzgado de origen, como son el acta y la resolución correspondiente, es de veinticuatro horas; sin embargo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, ha señalado que, cuando exista una justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias y pluralidad de imputados, es posible flexibilizar el indicado plazo hasta un máximo de tres días para que la devolución de los actuados de apelación se devuelvan, y, si pese a esa excepción se deja vencer ese plazo se considera dilatorio dicho procedimiento.

En relación a lo denunciado, María Anawella Torres Poquechoque -ahora Vocal codemandada- en su informe remitido al Tribunal de garantías, manifestó que el 27 de noviembre de 2018, evidentemente llevó adelante la audiencia de apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el ahora prenombrado; asimismo, aclaró que a continuación también celebró en el mismo día otras diez audiencias de la misma naturaleza, concluyendo la última aproximadamente a horas 19:30, adjuntando para el efecto en calidad de prueba el listado correspondiente a las diez audiencias de apelación de medida cautelar señaladas para la mencionada fecha (Conclusión II.2); seguidamente en su mismo informe, también manifestó que, a consecuencia de la carga procesal que se generó en el día, la Secretaria de Cámara no pudo elaborar el acta en el día, en tal razón dicho trabajo se realizó al día siguiente -28 de indicado mes y año-, posteriormente ante la acefalía de su Sala y la convocatoria del Vocal Suplente, las actas fueron remitidas a esta autoridad y firmadas el 29 del mismo mes y año; razón por la cual, no pudo cumplir con la remisión del legajo de apelación al Tribunal de origen.

A este respecto, el accionante a través de su abogado, en audiencia de acción de libertad manifestó que, es cierto que hace un año y tres meses se encuentra en acefalía la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ese sentido, es imposible labrar las actas dentro de las veinticuatro horas; pero esa labor no es deber de las partes y funcionarios, sino del “…Consejo de la Judicatura…” (sic) que a su vez debe replicar al poder ejecutivo para que se dote al órgano judicial de más infraestructura y Vocales.

De todo lo vertido, se establece que en el presente caso, si bien la audiencia de apelación incidental de medida cautelar fue celebrada por los Vocales demandados el 27 de noviembre de 2018; empero, no es menos cierto que en ese mismo día se llevaron adelante también otras diez audiencias, aspecto constatado en su listado adjuntado al presente caso, carga procesal que imposibilitó a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal indicada labrar las actas en el día para ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas, en razón a que las señaladas concluyeron a horas 19:30; motivo por el cual, los actuados citados recién fueron labrados el 28 del mismo mes y año por la funcionaria nombrada y posteriormente remitidos al Vocal suplente para la respectiva firma.

Los actuados expuestos, se encuadran a las excepciones establecidas por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señalando que, el plazo de veinticuatro horas para la devolución de los antecedentes puede ser extendido excepcionalmente a tres días cuando medien razones justificadas como la existencia de la excesiva carga judicial y suplencias.

Consecuentemente, en el caso es previsible la aplicación de la excepción señalada precedentemente, por cuanto se demostró por parte de las autoridades demandadas, que existía excesiva carga procesal y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba actuaba con un Vocal Suplente, aspecto reconocido también por la parte impetrante de tutela, motivos suficientes para que el plazo en relación a la devolución de los antecedentes de apelación incidental pueda ampliarse excepcionalmente a tres días; en tal sentido, al haber el peticionante de tutela interpuesto esta acción de libertad el 29 de noviembre de 2018, estando aun dentro el término excepcional de lo indicado se adelantó a los hechos; en consecuencia, no se advierte vulneración de su derecho a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.