SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
a)
Senobio Nemecio Claros Andrade, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, a través de su representante, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 45 a 46 vta., refirió que: a) No hay preclusión de plazo para que la entidad a su cargo emita respuesta a la solicitud reiterada por el accionante; b) La SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, estableció que se tendrá vulnerado el derecho a la petición sólo si en un plazo razonable, o en el término previsto por las normas legales, en el caso art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, no se hubiera dado respuesta a la solicitud; y, c) Toda petición presentada mediante hoja de ruta es pasada a despacho de Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal referido, para que derive a la unidad que corresponda, es así que lo impetrado por el ahora accionante, fue remitido a la Dirección de Infraestructura, instancia que presentó Informe de 26 de septiembre de igual año, que fue providenciado por su autoridad siendo debidamente notificado a los interesados en la mesa de partes de la Secretaría General aludida, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.4
- III.
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- Conforme a la norma constitucional, en derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- III.2.
- i)
- CONFIRMAR