SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

i)

Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a lo que debe entenderse por derecho a la petición, se establece que la Constitución Política del Estado, instituyó que la mencionada prerrogativa puede ser ejercida de manera oral o escrita, sin mayores formalidades al momento de su planteamiento, por lo que se requiere únicamente que el impetrante se identifique plenamente. Asimismo, el señalado derecho tiene como contrapartida la necesidad de que la persona, autoridad o servidor público a quien fue dirigido el requerimiento, emita respuesta formal y pronta, aclarando que esta obligación no implica hacerlo en los términos y expectativas creadas por el peticionario, dicho de otro modo, la contestación podrá ser en sentido positivo o negativo, dependiendo del contexto de cada situación en particular; empero, de manera ineludible en el marco de los plazos previstos por las normas aplicables si las hubiera o en su defecto como también se dijo dentro de términos breves y razonables que la hagan oportuna. El derecho a la petición implica que toda persona, deberá obtener a toda solicitud verbal y/o escrita que formule, una eficaz y oportuna respuesta de la autoridad a la cual va dirigida, y para que la misma sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser de su conocimiento; en ese entendido se vulneraria el mismo, cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionante; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Desglosado el entendimiento sobre el derecho en cuestión y aplicado al caso de autos, se tiene que las solicitudes que el accionante efectuó mediante memoriales de 27 de agosto y 21 de septiembre de 2018, impetrando fotocopias legalizadas del proyecto de construcción de alcantarillado Mariposas, cumplen con la condición ya descrita, respecto a la formulación de una petición; empero, no se configura ninguno de los tópicos que vulneran el derecho descrito, puesto que en antecedentes, cursa evidencia de contestación a lo pedido, notificada al peticionante de tutela en el domicilio procesal señalado en el requerimiento primigenio, respuesta emanada de forma negativa a lo impetrado en razón de no contar con la documentación que se requiere, por lo establecido en el Informe de 26 de septiembre de dicho año, emitido por la Dirección de Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel y el Convenio Interinstitucional de Financiamiento Programa Suministro de Agua Potable y Saneamiento en pequeñas comunidades rurales de Bolivia proyecto sistema de alcantarillado Mariposas, recomendando la autoridad demandada coordine con la instancia correspondiente, pronunciamiento formal con el debido fundamento en relación al objeto de los memoriales presentados mereciendo una respuesta explicada y razonable.