SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
i)
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Secretaria de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia, a través de su abogado y apoderado, indicó que: i) La administración pública “al estar limitada en su presupuesto al pago de salarios hasta un 20%, no puede tener más trabajadores sujetos al estatuto…” (sic), sin embargo la Ley 1178 de 20 de junio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- les da la posibilidad de contratar personal eventual, dentro de las partidas presupuestarias a ese efecto; ii) Al respecto, las accionantes no están sujetas a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público; iii) En tal sentido, las cuales fueron contratadas de manera eventual y en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, misma que establece que las personas contratadas con carácter eventual no se encuentran en el marco de las normas señaladas en el numeral anterior; iv) Por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debió rechazar la solicitud de reincorporación laboral, en lugar de emitir una Resolución sin competencia para ello; y, v) Finalmente, respecto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada establecida en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, aquello no se aplica a trabajadoras con contratos eventuales o por obra; por lo cual, solicita se rechace la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II
- plazo fijo
- Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral; empero, únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo
- III.2. Derechos de las personas con capacidades diferentes y su protección reforzada
- lo que hace la Ley Fundamental es consagrar la igualdad formal entre todas las personas, a través de diversas concreciones, como por ejemplo la igualdad entre el hombre y la mujer o prohibición de discriminación fundada en razón de sexo, la prohibición de discriminación por el estado de embarazo, o la igualdad entre las personas independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, etc., o prohibición de discriminación fundada en razón de discapacidad, etc.
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja
- Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general
- iii)
- CONFIRMAR