SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
1)
A efectos de resolver la problemática planteada, el accionante alega que la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 014/18; sin una debida fundamentación y motivación; por cuanto, determinó la recisión del Contrato de obra 0055/15, la ejecución de la boleta de garantía y la retención del monto por el pago de las planillas, en forma unilateral y sin observar el procedimiento establecido en el citado contrato; por ello, corresponde analizar la misma, para verificar si lo señalado es evidente; con este objetivo, los fundamentos de la Resolución impugnada fueron los siguientes: 1) Mediante Nota CITE: MPD/VIPFE/DGGFE/UOF-003387/2017 de 13 de noviembre, la Ministra de Planificación de Desarrollo, hizo conocer a la Alcaldesa de El Alto del departamento de La Paz, la nota 163-2017-BM-LC6-BO, del Director para Bolivia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela del Banco Mundial, que informó que se declaró viciado el proceso de adquisición correspondiente al Contrato CS-100/15, por lo tanto dicho Contrato no es elegible para el Banco Mundial, debiendo restituirse al organismo financiador el importe facturado y cancelado; 2) Por informe G.C.A./J.C.CH/053/2017 de 16 de noviembre, de la Responsable de Administración de Financiamiento Externo dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación e Infraestructura Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, estableció que la conclusión de la obra se realizó el 23 de febrero de 2017, señalando que el total desembolsado a la señalada Empresa es de Bs21 458 785,44 (veintiún mil millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco 44/100 bolivianos) ; y, 3) Los Informes G.C.A./J.C.CH/01/2018 de 8 de enero y G.C.A./J.C.CH/05/2018 de 23 de enero, emitidos por la misma autoridad municipal, en el primero hizo conocer que para el pago final a la Empresa Asociación Accidental “DELTA EL ALTO” se requiere un monto de Bs2 811 763,94 (dos millones ochocientos once mil setecientos sesenta y tres 94/100 bolivianos); y, en el segundo concluyó que de acuerdo a la cláusula 56 inc. h), resulta pertinente rescindir el contrato debido a la notificación del gasto inelegible cursada en Nota de 13 de noviembre y que al contar con los Certificados de Terminación de Obras y Responsabilidad de defectos; por lo que, solicita criterio legal a efectos de determinar la pertinencia de la devolución de retenciones del 5% (planilla 18) y si procede el pago de la planilla 17.
Asimismo, en cuanto al segundo y tercer argumento de la Resolución demandada, se evidencia que se encuentra, sin una debida fundamentación, por cuanto, se limita a referirse a los informes emitidos por la asistente funcionaria municipal en el cual refiere que de acuerdo a la cláusula 56 inc. h), resulta pertinente rescindir el Contrato debido a la notificación del gasto inelegible cursada en Nota de 13 de noviembre de 2017; empero, no se observó, ni se tomó en cuenta que el punto 56.2 señala que los incumplimientos fundamentales del Contrato, “…incluirán… h) el Contratista, a juicio del Contratante, ha incurrido en prácticas corruptas o fraudulentas al competir por el contrato o en su ejecución según lo estipulado en la Subclausula 57.1 de las CGC …” (sic), sin explicar qué personas hubiesen cometido los supuestos actos fraudulentos o de corrupción.
Lo señalado, permite concluir que la Resolución ahora impugnada, vulneró el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, al no pronunciar ni cumplir con el procedimiento establecido en el Contrato que fue suscrito entre el accionante y la autoridad ahora demandada, y consecuentemente, por conexitud también se vulneró el derecho a la defensa.
Finalmente, es pertinente aclarar que el proceso contencioso administrativo, no es una vía judicial que deba agotarse con carácter previo para acudir a la acción de amparo constitucional, cuando se constata la infracción de derechos fundamentales, así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, que señaló expresamente:
la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado
Ratificándose este entendimiento en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, entre otras; por lo señalado, se puede activar de manera directa la presente acción tutelar, cuando los conflictos y controversias que emergen de contratos administrativos aleguen la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- 1)
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)