SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, convocó a una licitación pública internacional GCA/LPI/001/2014 para el Proyecto de Construcción Pavimento av. Santa Vera Cruz (Tramo I C. 3 de Mayo y C. Radio Infinita – Tramo II C. Radio Infinita y av. Alchoche) de los Distritos 5 y 6, adjudicándose la Empresa Asociación Accidental “DELTA EL ALTO”, que está conformada por la Empresa Constructora ICA Bolivia S.A. (60%) y por la Empresa de Ingeniería Técnica en Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) (40%); es así, que suscribieron el Contrato 0055/15 de 9 de marzo de 2015, con fecha de conclusión hasta el 31 de diciembre de 2016 y un contrato ampliatorio, en el que se estableció la entrega de la obra para el 23 de febrero de 2017, por un monto total de Bs24 281 519,33 -lo correcto y en adelante es Bs24 281 519,34-  (veinticuatro millones doscientos ochenta un mil quinientos diecinueve 34/100 bolivianos).

Posteriormente, el 24 de febrero de 2017, la Empresa Asociación Accidental “DELTA EL ALTO”, procedió a la entrega provisional de la obra, suscribiendo el Acta de terminación de obras; por ello, en forma posterior el 23 de agosto de igual año, el Municipio de El Alto, emitió el Certificado de responsabilidad por defectos -entrega y recepción definitiva- estando pendiente el pago de las planillas 17 y 18; sin embargo, la autoridad demandada, mediante Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 014/18 de 8 de febrero de 2018, resolvió rescindir el Contrato 0055/15, por incumplimiento del mismo por parte del contratista y se dispuso la ejecución de la póliza de garantía a primer requerimiento emitida por la compañía Aseguradora Fortaleza S.A., en mérito a lo descrito en las “...cláusulas 56.1, 56.1 inc. h) y 57.1 y 3 (i) y (ii)…” (sic) de citado Contrato, así como el inicio de las acciones legales correspondientes a fin de determinar las responsabilidades civiles y penales contra la Empresa Asociación Accidental “DELTA EL ALTO”.

La jurisprudencia constitucional, establece que cualquier cuestión referida a la interpretación, términos, condiciones o conflictos que puedan derivar de los contratos administrativos suscritos en base a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), tienen que ser sustanciados en la vía contenciosa administrativa, salvo se hubiesen vulnerado derechos y garantías fundamentales; asimismo, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que permiten ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, como ser las medidas de hecho y existencia de daños irremediable o irreparable, conforme acontece en el presente caso, donde la Alcaldesa demandada, pronunció la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 014/18 que carece de la debida fundamentación y motivación, así como de una adecuada valoración de los hechos y derechos, incurriendo en una medida de hecho, ya que el único sustento para la recisión del Contrato 0055/15, es la nota con cite MPD/VIPFE/DGGFE/UOF-003387/2017 de 13 de noviembre, por la cual, la Ministra de Planificación de Desarrollo, hizo conocer a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la nota con cite 163-2017-BM-LC6-BO, a través, por la que el Director del Banco Mundial para Bolivia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela, informó que el proceso de adquisición correspondiente al Contrato CS-100/15 estuviera viciado, sin especificar cuáles serían esos vicios, limitándose a señalar los arts. 56.1, 56.1 inc. h) y 57.1 del citado Contrato, sin especificar qué personas hubiesen cometido los supuestos actos fraudulentos o de corrupción, a pesar que el Contrato ya estaba cumplido y ejecutado.

Finalmente, indica que la autoridad demandada no advirtió que las cláusulas de rescisión de contrato únicamente pueden ser aplicadas al periodo de la convocatoria, presentación de propuestas, adjudicación, firma de contrato y ejecución de la obra; empero, de ninguna manera a una obra concluida que tiene la certificación de recepción definitiva por la Comisión Técnica de la Alcaldía de El Alto. Por otro lado la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 014/18, hizo referencia al Informe G.C.A./J.C.CH/053/2017 de 16 de noviembre, por el que el Responsable de Administración de Financiamiento, establece que la conclusión de la obra se realizó el 23 de febrero de 2017; y del Informe G.C.A./J.C.CH/01/2018 de 8 de enero; a través del cual, se hizo conocer que para el pago final a la Empresa Asociación Accidental “DELTA EL ALTO” se requiere un monto de Bs2 811 763,94.- (dos millones ochocientos once mil setecientos sesenta y tres 94/100 bolivianos), concluyéndose de ello, que se omitió fundamentar por qué no se tendría que cancelar esa suma adeudada al contratista, lesionando de esa forma sus derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto nunca se notificó a la citada Empresa, para hacerle conocer alguna suspensión de desembolsos por parte del Banco Mundial, pese a que la cláusula 61.1 del Contrato prevé un plazo no mayor a siete días computable a partir de la recepción de la nota por parte del contratante, impidiéndose de esa forma que pueda asumir defensa y presentar prueba de descargo.