Sentencia Constitucional Plurinacional 0178/2019-S1 de 2 de abril
Fecha: 02-Abr-2019
II.3. Lo resuelto por la SCP 0178/2019-S1 de 2 de abril
La Resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. Análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante suscribió nueve contratos a plazo fijo con el Director del SETRAM dependiente del GAM de La Paz, por el cual la nombrada accionante fue contratada como empleada municipal eventual en el cargo de Secretaria; posteriormente de apoyo administrativo, habiendo sido el último cargo que desempeñó como Secretaria del SETRAM, iniciando su relación laboral el 1 de octubre de 2013 y siendo el término de conclusión de su último contrato el 31 de diciembre de 2017; ante esa situación y alegando que fue despedida de manera injustificada, sin considerar que durante cuatro años y tres meses, prestó sus servicios en el mencionado ente municipal, acudió en reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose la Conminatoria J.DT.L.P./D.S. 0495/065/2018, disponiendo que el GAM de La Paz, proceda a restituirla de manera inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Una vez notificada dicha determinación el 3 de julio de 2018, los demandados recurrieron de revocatoria ante la citada autoridad, quien mediante Resolución Administrativa 478-18, ratificó la Resolución impugnada.
Ahora bien, la normativa laboral estableció que ante un eventual despido intempestivo sin causa legal justificada, el trabajador puede denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo a efecto de que se emita, si corresponde, la conminatoria de reincorporación laboral y en caso de incumplimiento, al tenor del DS 0495, podrá interponer acción de amparo constitucional para tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral; sin embargo, existen circunstancias excepcionales que de acuerdo a sus particularidades impiden que este Tribunal brinde tutela constitucional, pues para ello debe analizarse en cada caso la pertinencia de la misma, aplicando los aspectos establecidos en el ya referido Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sin que ello signifique ingresar a examinar el fondo de la problemática laboral, o dicho de otra forma, a determinar si el despido fue o no justificado.
De ahí que, si bien por disposición del DS 0495 las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio para el empleador; empero, cuando las mismas no son acatadas y motivan la interposición de una acción de amparo constitucional con el fin de obligar su cumplimiento, este Tribunal una vez conocida la denuncia de no acatamiento de esta, deberá observar si la conminatoria de reincorporación laboral resulta jurídicamente razonable, debiendo revisar en cada caso su pertinencia, corroborando que al expedirse la conminatoria de reincorporación se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente posibilitan o no la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, por cuyas características el trabajador no pueda ser reincorporado conforme a la norma aplicable a cada caso y en situaciones en las que no sea posible su ejecución. En el caso concreto, efectuado dicho análisis, la relación de antecedentes y los hechos acontecidos en torno a la relación laboral, no permiten disponer el cumplimiento de la Conminatoria J.DT.L.P./D.S. 0495/065/2018, debido a la existencia del último contrato a plazo fijo que estableció la duración de la relación laboral a partir del 1 de agosto de 2017 al 31 de diciembre del mismo año, cuya finalización motivó la ruptura del vínculo laboral, produciéndose como consecuencia la finalización del plazo acordado para dicho efecto. Si bien, de acuerdo a la documental adjunta a la presente acción de defensa, se suscribieron ocho contratos previos al señalado, respecto de los cuales la accionante afirma que habrían sido continuos; sin embargo, esos aspectos no pueden ser dilucidados por este Tribunal, debido a que, al constituirse en hechos que generan un conflicto laboral, deben necesariamente ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, tal cual estable el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que al respecto prevé que es la Judicatura del Trabajo la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo.
Por las razones expuestas, en el presente caso, no corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria J.DT.L.P./D.S. 0495/065/2018, por cuanto no existen motivos jurídicamente razonables que generen convicción y certeza en cuanto a que indudablemente corresponde el cumplimiento de la referida orden, pues como se tiene señalado, del análisis de las características del caso, hacen concluir en la existencia de una relación sujeta a un plazo fijo; por lo que debe denegarse la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”
- SCP
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 3
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en
- la justicia constitucional sólo
- Fragmento 6
- II.2. Efectos de la suscripción de más de dos contratos sucesivos
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0178/2019-S1 de 2 de abril
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte