Sentencia Constitucional Plurinacional 0178/2019-S1 de 2 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0178/2019-S1 de 2 de abril

Fecha: 02-Abr-2019

SCP

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0178/2019-S1 de 2 de abril, que resolvió: “REVOCAR en parte la Resolución 10/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 169 a 173, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR en todo, la tutela solicitada.”; razón por la cual, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada, radica en la tacita reconducción ante la suscripción de contratos de trabajo continuos y el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva:

Ahora bien, la SCP 0178/2019-S1, objeto de esta disidencia, en su punto III.2, señaló que no corresponde ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/D.S. 0495/065/2018 de 11 de mayo, mencionando que debe analizarse la pertinencia de la misma; es decir que, sostiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la denuncia sobre el no cumplimiento de conminatorias de reincorporación de parte de los empleadores, debe observar si la conminatoria resulta razonable y si la misma fue emitida considerando la normativa legal vigente que posibilita o no la continuidad de la relación laboral, todo ello sin que implique ingresar a examinar el fondo del problema laboral.

La suscrita Magistrada, no comparte lo anteriormente expuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que considerando la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de la presente disidencia, se tiene que en el caso concreto ante la existencia de una conminatoria de reincorporación, la justicia constitucional simplemente se avoca al cumplimiento total de lo dispuesto en la misma; toda vez que, la tutela es de manera provisional, en tanto sea modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial; por lo que, lo razonado por la SCP 0178/2019-S1, objeto de esta disidencia, de que este Tribunal debe verificar previamente la pertinencia, razonabilidad y legalidad de las conminatorias emitidas por las Jefaturas del Trabajo, no resulta viable, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo la lesión a derechos fundamentales en su emisión.

Asimismo, lo también resuelto por la citada SCP 0178/2019-S1 señalando que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar sobre si hubo o no continuidad en los contratos suscritos; no condice con la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional; puesto que, dicha afirmación implicaría que la justicia constitucional se encontraría impedida de poder resolver situaciones como la particular y por ello derivar a los justiciables hacia  la jurisdicción ordinaria, en los casos que impliquen el cumplimiento de lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2. del presente voto disidente, sobre los efectos de la suscripción de dos o más contratos de trabajo; en la cual señala que, los contratos eventuales deberán realizarse solo de manera excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; es decir, de corta duración y que no se encuentren relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa, en tareas propias y permanentes, en este entendido, los contratos suscritos por la trabajadora -ahora accionante- denota que la entidad demandada no observó dichas prohibiciones, haciendo viable la aplicación del art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, al haber suscrito más de nueve contratos sucesivos a plazo fijo y para tareas propias y permanentes en el GAM de La Paz, el tercer el contrato se considera en un contrato a tiempo indefinido; consecuentemente, en el presente caso corresponde el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S. 0495/065/2018 de 11 de mayo, la cual debe ser cumplida de forma obligatoria y en los mismos términos en las que fue concedida, según el artículo único del DS 0495 de 11 de mayo de 2010, que incluyó el parágrafo IV del art. 10 de DS. 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, que no solo debe cumplirse con la reincorporación, sino también debe darse cumplimiento al pago de los sueldos devengados.

Conforme se tiene desglosado en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que, la ahora accionante ingreso a trabajar en el SETRAM el 1 de octubre de 2013, suscribiendo un contrato de trabajo a plazo fijo con el Director del SETRAM, dependiente del GAM de La Paz, y posteriormente suscribió varios contratos continuos sin interrupción, desempeñando los cargos de apoyo administrativo y Secretaria, siendo este el último que desempeñó, ambos en tareas propias y permanentes del SETRAM, concluyendo su último contrato, el 31 de diciembre de 2017; ante esa situación y alegando que fue despedida de manera injustificada, sin considerar que durante cuatro años y tres meses, prestó sus servicios en el mencionado ente municipal, acudió en reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, cuyo titular emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/065/2018 de 11 de mayo, examinando en su Tercer Considerando los referidos contratos y concluyendo que existían más de dos contrataciones consecutivas a plazo fijo consolidando su derecho a la estabilidad laboral; razón por la cual, dispuso que el GAM de La Paz, proceda a restituirla de manera inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Una vez notificada dicha determinación el 3 de julio de 2018, los demandados recurrieron de revocatoria ante la misma autoridad, quien mediante Resolución Administrativa 478-18 de 16 de agosto del mismo año, ratificó la Resolución impugnada.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, establece que con el fin de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se instauró un procedimiento administrativo sumarísimo -DS 0495- otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para determinar si dicho retiro fue o no justificado; por lo que, a tal efecto la entidad emitirá si corresponde la conminatoria al empleador a efectos de que restituya al trabajador o trabajadores despedidos a sus funciones laborales; en caso de incumplimiento, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo de la vía ordinaria laboral, pues es obligación de la justicia constitucional, garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales, uno de ellos el derecho al trabajo ya que ante un despido injustificado no solo se ve involucrado este derecho sino también otros elementales como a la subsistencia, a la vida del trabajador que se extiende a todo su grupo familiar dependiente de él, razones por las cuales el derecho al trabajo es uno de los principales derecho humanos.

Por otra parte, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, establece que es función del Estado, garantizar la continuidad de los contratos laborales, con el fin de precautelar el derecho a la estabilidad laboral, reconocida en el art. 46.I.2 de la CPE, pues la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que además tenga como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad como en el caso presente, infringe las normas laborales vigentes, pues desvincular al trabajador ante el supuesto cumplimiento de un noveno contrato, constituiría un despido injustificado.

Bajo esta consideración jurisprudencial, se tiene que, la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/065/2018, fue emitida en cumplimiento de la normativa laboral vigente, además de ser evidente la suscripción superior a tres contratos consecutivos entre la accionante y el SETRAM dependiente del GAM de La Paz, como se tiene desarrollado en la Conclusión II.1 de la SCP 0178/2019-S1; firmando nueve contratos a plazo fijo de forma sucesiva, aspecto que se encuentra prohibido por la ley, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, que señala “…esta modalidad de contratos, solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa; exceptuando algunos casos que atendiendo la naturaleza de la prestación de servicio, podrían estar relacionados con dicha actividad principal, aspectos que deberán constar expresamente en el contrato y además ser susceptibles de verificación o comprobación, a objeto de evitar fraudes laborales en perjuicio de los derechos de las trabajadoras o trabajadores que por mandato constitucional son irrenunciables”; consiguientemente, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; consecuentemente al haber incurrido la entidad empleadora en dichas prohibiciones, la desvinculación de la impetrante de tutela se considera injusta; concluyéndose que no existe impedimento alguno para que el SETRAM dependiente del GAM La Paz, cumpla la Conminatoria aludida y al haber hecho caso omiso a esta, vulneró los derechos alegados por la accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en relación al pago de sueldos y salarios devengados, cabe hacer énfasis a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, que establece que “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495,…”, en consecuencia, la concesión de la tutela en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, alcanza al cumplimiento de los salarios devengados generados por los hechos que dieron lugar a la presente acción tutelar.