SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
a)
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 119 a 128, solicitó que se deniegue la tutela, refiriendo que: a) La legitimación pasiva no fue debidamente precisada por la accionante, ya que la demanda está dirigida únicamente contra la actual Presidenta del Concejo Municipal de Sucre, sin considerar que la conclusión de la adenda laboral se produjo durante la gestión de la anterior directiva cuando fungía como Presidente de la institución Vicente Medrano Oliva y su Concejal Secretario Efraín Balcera Flores, siendo un requisito fundamental de admisibilidad de la acción de defensa, la precisión e identificación de la persona demandada, aspecto delineado por la amplia jurisprudencia a efectos de que tanto la autoridad anterior como la actual puedan asumir la responsabilidad; b) Existe amplia normativa y jurisprudencia vigente que establece que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo temporales, eventuales o de obra; c) La ausencia de legitimación pasiva generada por la accionante, ocasionó que la Oficina del Trabajo emita una Conminatoria de imposible cumplimiento; ya que impone la obligación a la Presidenta del Concejo Municipal y no así a la Concejal Secretaría, generando un impedimento ajeno a la autoridad demandada, quien de manera unilateral no puede contratar, recontratar o restituir a ningún personal, ello en el marco del art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal 27/14 -no precisa fecha-; d) La Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca realizó una inadecuada interpretación de la naturaleza contractual de la accionante, desconociendo que en el presente caso no hubo desvinculación laboral sino simplemente se cumplió el plazo establecido en la adenda; además la impetrante de tutela no cumplió las mismas funciones en los periodos de trabajo realizados, por lo que no se puede considerar la existencia de contratos consecutivos y tareas permanentes para valorar como una relación laboral indefinida o para que se produzca la recontratación; y, e) La solicitud de cancelación de sueldos devengados no puede ser tratada; puesto que la línea jurisprudencial ha establecido que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía a través de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción
- la demanda debe estar dirigida contra la `autoridad´ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- III.3. Análisis del caso concreto
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional
- REVOCAR