SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

a)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 119 a 128, solicitó que se deniegue la tutela, refiriendo que:         a) La legitimación pasiva no fue debidamente precisada por la accionante, ya que la demanda está dirigida únicamente contra la actual Presidenta del Concejo Municipal de Sucre, sin considerar que la conclusión de la adenda laboral se produjo durante la gestión de la anterior directiva cuando fungía como Presidente de la institución Vicente Medrano Oliva y su Concejal Secretario Efraín Balcera Flores, siendo un requisito fundamental de admisibilidad de la acción de defensa, la precisión e identificación de la persona demandada, aspecto delineado por la amplia jurisprudencia a efectos de que tanto la autoridad anterior como la actual puedan asumir la responsabilidad; b) Existe amplia normativa y jurisprudencia vigente que establece que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo temporales, eventuales o de obra; c) La ausencia de legitimación pasiva generada por la accionante, ocasionó que la Oficina del Trabajo emita una Conminatoria de imposible cumplimiento; ya que impone la obligación a la Presidenta del Concejo Municipal y no así a la Concejal Secretaría, generando un impedimento ajeno a la autoridad demandada, quien de manera unilateral no puede contratar, recontratar o restituir a ningún personal, ello en el marco del art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal 27/14 -no precisa fecha-; d) La Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca realizó una inadecuada interpretación de la naturaleza contractual de la accionante, desconociendo que en el presente caso no hubo desvinculación laboral sino simplemente se cumplió el plazo establecido en la adenda; además la impetrante de tutela no cumplió las mismas funciones en los periodos de trabajo realizados, por lo que no se puede considerar la existencia de contratos consecutivos y tareas permanentes para valorar como una relación laboral indefinida o para que se produzca la recontratación; y, e) La solicitud de cancelación de sueldos devengados no puede ser tratada; puesto que la línea jurisprudencial ha establecido que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía a través de esta acción de defensa.