SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional
De acuerdo a los antecedente descritos, se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 025/2018, ordenando a la autoridad ahora demandada que proceda a la restitución de la accionante a su fuente laboral en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba, incluyendo la reposición de todos los derechos sociales que correspondan así como los salarios devengados; advirtiéndose que la indicada autoridad no cumplió lo ordenado en la referida Conminatoria, sin tomar en cuenta que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las conminatorias de reincorporación laboral son de inexcusable acatamiento; toda vez que, el DS 0495 faculta para que el trabajador que considere haber sido injustamente despedido, opte por el cobro de sus beneficios sociales o por solicitar su reintegración laboral ante las Jefaturas de Trabajo Departamental y/o Regional, supuesto en el cual, una vez concluido el trámite administrativo y de comprobarse que el despido fue injustificado, la entidad laboral mencionada, emitirá conminatoria a favor del trabajador, debiendo la misma ser cumplida por la parte obligada, aun habiéndose hecho uso de los recursos administrativos impugnatorios que la ley le permite y estando pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto -como ocurre en el presente caso-, situación que alude al carácter provisional de estas resoluciones ante una eventual impugnación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto, no es óbice para su ejecución inmediata una vez que ha sido pronunciada, teniendo este alto Tribunal, ante su incumplimiento, el deber de viabilizar su acatamiento concediendo la tutela a través de la acción de amparo constitucional, si efectuar ningún pronunciamiento de fondo que está reservado para la jurisdicción ordinaria correspondiente, así fue dispuesto en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: “…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…” (las negrillas nos corresponden).
En referencia al reiterado cuestionamiento de la autoridad demandada sobre el incumplimiento de la legitimación pasiva en la acción tutelar presentada, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que este presupuesto exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la transgresión de derechos fundamentales y la que es demandada; empero en relación a las autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo se estableció que la demanda estará dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se cometió el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, lo que no implica que el funcionario que accedió con posterioridad el cargo tenga que asumir las responsabilidades personalísimas de su predecesor, como la penal; es decir, únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, por lo que no concurre la falta de legitimación pasiva.
Por lo expresado, en el caso que nos ocupa se evidencia que la autoridad obligada a proceder con la reincorporación ordenada en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 025/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, al no haber procedido con la inmediata reincorporación laboral, obró contra lo que se halla claramente previsto en la normativa vigente en materia laboral, vulnerando así los derechos de la impetrante de tutela; motivo por el cual y en mérito a lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional
- la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción
- la demanda debe estar dirigida contra la `autoridad´ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra
- III.3. Análisis del caso concreto
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional
- REVOCAR