SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S3

Sucre, 30 de abril de 2019

                                                                         

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26045-2018-53-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 322/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 202 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Márquez Catacora Vda. de Medina contra Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 3 de octubre de 2018, cursantes de fs. 143 a 165 vta. y 176 a 182 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se aperturó una denuncia ante el Ministerio Público en su contra por los delitos de estafa y estelionato, culminada la etapa preparatoria se emitió la acusación formal, llevándose a cabo la audiencia conclusiva en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; en ese actuado procesal interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, luego de bastante tiempo fue resuelta dicha excepción declarándose probada y extinguiendo los ilícitos señalados; a ese fallo, las víctimas formularon recurso de apelación incidental siendo de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, quienes revocaron la decisión inicial; ante esa determinación, formuló una primera acción de amparo constitucional contra dichas autoridades, pretensión que fue denegada por el Tribunal de garantías; sin embargo, remitida que fuere en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la       SCP 0475/2016-S3 de 25 de abril, concediendo la tutela impetrada y disponiendo que los Vocales aludidos pronuncien un nuevo fallo; es así, que dando cumplimiento a la misma dictaminaron el Auto de Vista 122/2017 de 15 de mayo, ordenando que el Juez a quo elabore una nueva resolución.

En ese entendido, la mencionada autoridad emitió la Resolución 234-A/2017 de 22 de agosto, realizando la fundamentación respectiva de la excepción de la acción penal por prescripción y la contestación tanto de los denunciantes como del Ministerio Público, para luego disponer la extinción de los delitos de estafa y estelionato; precisando que no se ingresó a valorar los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo que estos fueron ampliados e imputados después de la interposición de la referida excepción.

Ante esta decisión, las víctimas interpusieron recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 047/2018 de 23 de febrero, revocando el Auto Interlocutorio 234-A/2017; determinación emitida de manera incongruente y omisiva, siendo que no responde a la realidad de los antecedentes, careciendo de motivación y razonabilidad, ya que se omitió valorar la contestación a la apelación incidental que presentó, sustentándose simplemente en los argumentos de los apelantes.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, igualdad de las partes, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, defensa, aplicación a la norma más favorable y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, y los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista 047/2018 y en consecuencia se emita otro confirmando el Auto Interlocutorio 234-A/2017, con responsabilidad penal a las autoridades demandadas y la regularización de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 199 a 201, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) De manera incongruente se compulsó la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no siendo fundamentado el principio de legalidad; por lo que ese requerimiento fue realizado posterior a la audiencia conclusiva y la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por lo que no debía ser examinado; b) El Juez a quo consideró que la investigación concluyó con la acusación formal por los ilícitos de estafa y estelionato al momento de resolver la excepción formulada, por esa razón no convalidó la ampliación de los otros ilícitos, siendo irracional, ilógico, incongruente e infundado analizar algo que no está configurado en la acusación; aspecto que inadecuadamente razonaron los Vocales demandados al señalar que correspondía a la autoridad inferior observar el mismo; c) El Auto de Vista señala en su Considerando IV que la autoridad inferior compulsó correctamente el cálculo de la prescripción; empero, en la parte final hizo alusión que el Auto Interlocutorio 234-A/2017 no indicó el inicio del referido cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de estafa y estelionato ni cuando finalizó, existiendo por ende contradicción; y,   d) Se vulneró el debido proceso al considerar un sin número de ilícitos con la finalidad que no se extinga la acción penal, privándolo del derecho a la defensa, ya que si bien la imputación formal es provisional, la acusación se constituye en una resolución de mayor certeza, siendo inentendible que fue acusado en dos oportunidades por los delitos de estafa y estelionato, lesionando los principios de legalidad y seguridad jurídica al tratar de seguir una causa que fue declarada extinta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de 191 a 198 vta., refirió que: 1) Cuando se menciona la incongruencia debe identificarse si la misma es interna o externa, aspecto que no fue determinado por la accionante en el Auto de Vista 047/2018; 2) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) permite al Tribunal ad quem la revisión de oficio del cumplimiento o no del Juez a quo sobre las normas que afectan el debido proceso y en esa medida la facultad para pronunciarse; así también tomar en cuenta los agravios del apelante antes de emitir el Auto de Vista que ahora es cuestionado; 3) Efectuó una valoración integral del ordenamiento jurídico pertinente, cumpliendo la norma positiva imperativa que está plasmado en un código; 4) La impetrante de tutela, presentó esta acción de amparo constitucional con la finalidad que no se siga investigando los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, acudiendo como una instancia más para revertir las decisiones de los jueces ordinarios; 5) Los entonces Vocales de esa Sala Penal consideraron los antecedentes del Auto de Vista 249/2014 de 4 de septiembre, que emitieron con anterioridad siendo “…indudable que para fundamentar una decisión se debe tomar en cuenta todos los elementos pertinentes y conducentes para tomar una decisión” (sic); 6) La Jueza de garantías no puede pronunciarse sobre los delitos de estafa y estelionato que ya estarían extinguidos, asimismo no puede analizar el momento en que se interrumpe la prescripción por tratarse de una labor que debe asumir la autoridad jurisdiccional para dar seguridad jurídica a las partes; 7) El Juez de la causa no razonó sobre el delito de falsedad, si fuese permanente o instantáneo, pese a que le corresponde establecer ese aspecto; no siendo atribución de la Jueza de garantías verificar si la resolución del Tribunal de alzada se encuentra motivada y fundamentada, lo que fue plasmado en el Auto de Vista 047/2018; y, 8) No corresponde a un juez o tribunal de garantías realizar la revisión de la actividad interpretativa que efectúan otras jurisdicciones que involucran el análisis de motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de las normas, siendo necesario para que se analice estos aspectos que la peticionante de tutela deba efectuar una vinculación entre los derechos fundamentales invocados y dicha actividad interpretativa, lo cual no ocurrió en esta acción de defensa.

William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su notificación que cursa a fs. 190.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carmen Huayta de Corico -víctima dentro el proceso penal-, en audiencia refirió que su abogado se encontraba en otro actuado, asimismo hizo mención que la accionante le hubiera otorgado documentos en calidad de garantía, sin embargo, no existen en físico; por esa razón sería la falsedad.

Juan Roberto Corico Céspedes -víctima dentro el proceso penal-, manifestó en audiencia que la peticionante de tutela siempre dilató el proceso tratando de extinguirlo, no teniendo la intensión de devolverle el dinero adeudado, solicitando que la aludida señale donde están ubicados los inmuebles dados en garantía.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 322/2018 de 16 de octubre, cursante de    fs. 202 a 211, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Examinado el Auto de Vista 047/2018 y Auto complementario de 29 de marzo de 2018, los Vocales demandados sujetaron su competencia a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme se tienen los seis puntos detallados en su Considerando IV, refiriendo los aspectos de fondo y fundamentos del recurso planteado, asimismo, los  hechos querellados y ampliados en la investigación y que no fueron considerados en la resolución inferior; igualmente, no se hubiera aplicado los preceptos jurídicos para la extinción de la acción penal por prescripción;    ii) Los Vocales demandados analizaron el argumento del Auto Interlocutorio 234-A/2017, advirtiendo que no se tomó en cuenta la interrupción del término de prescripción, a ese efecto hicieron la verificación del inicio del cómputo de dicha excepción de los ilícitos de estafa y estelionato; existiendo ausencia de fundamentación de la Resolución mencionada; iii) El Auto de Vista 047/2018 al responder de forma detallada a cada punto del recurso formulado, también implícitamente consideró los fundamentos del escrito de respuesta a la apelación, relacionando ambas posiciones para determinar lo dispuesto en su parte resolutiva; iv) No advirtió que el Auto de Vista 047/2018 carezca de fundamentación y congruencia ya que se respondió a todos los argumentos del apelante al fondo en cuestión, no presentándose incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; v) Si bien la impetrante de tutela observó contradicción en la resolución impugnada, en cuanto al inicio y conclusión del cómputo de la prescripción al aplicarse la jurisprudencia con otros argumentos, estos no son aspectos de fondo que determinan una incongruencia que pueda afectar la referida determinación; vi) “…el informe escrito presentado por la parte accionada, se hace una descripción punto por punto de la motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, con lo que queda demostrada la inexistencia de incongruencia o falta de motivación…” (sic); vii) Los argumentos esgrimidos en esta acción de defensa son idénticos al contenido del escrito de explicación que efectuó la accionante al Tribunal de alzada, la que fue respondida mediante Auto de 29 de marzo de 2018; viii) El juez constitucional no tiene competencia para analizar el fondo del conflicto en cuestión sobre la procedencia o no de la excepción de la acción penal por prescripción ni tampoco determinar la revocatoria del citado Auto de Vista, ya que no es una instancia más del proceso ordinario según refirió en el informe emitido por los demandados; y, ix) Siendo que el Tribunal de alzada solo conoció en grado de apelación el proceso en cuestión, no son competentes para observar sobre los derechos a la igualdad de las partes, a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, a ser protegida oportunamente por los jueces y tribunales de justicia, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, y defensa; asimismo, esta vía constitucional no tutela los principios de legalidad, seguridad jurídica y aplicación retroactiva de la ley.

En vía de complementación y enmienda, la accionante mediante memorial cursante a fs. 212 y vta., presentado el 17 de octubre de 2018 solicitó que se explique respecto a que, si el hecho que los puntos apelados por las víctimas se encuentren en la parte considerativa del Auto de Vista ya estaría esa decisión debidamente fundamentada, sin valorar ni compulsar los antecedentes de la causa. Asimismo con relación a negarse la tutela arguyendo que no puede revisar las actuaciones del juez ordinario, razonamiento contrario a la “SCP 0410/2013” ya que permite que los jueces de garantías pueden ingresar a la valoración de las resoluciones que son tachadas de incongruentes.

Ante ello, la Jueza de garantías dando respuesta a lo impetrado, manifestó que la complementación, aclaración y enmienda debe circunscribirse a presupuestos esenciales ante la evidencia de elementos que afecten formalmente el fallo, en ese sentido siendo claros y explícitos los términos de la resolución emitida, resolvió no ha lugar a dicha petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1Mediante Auto Interlocutorio 234-A/2017 de 22 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz declaró probada la excepción de la acción penal por prescripción planteada por Yola Márquez Catacora Vda. de Medina -accionante-, dando por extinguida la misma (fs. 111 a 113).

II.2.  Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2017 al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, Carmen Huayta de Corico y Roberto Corico Céspedes interpusieron recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, pidiendo que previo las trámites de ley, el tribunal de alzada revoque la decisión aludida declarando improbada la extinción de la acción penal por prescripción  (fs. 99 a 103 vta.).

II.3.  A través del memorial presentado el 1 de diciembre de 2017 al referido Juzgado, la accionante contestó el recurso de apelación interpuesto, solicitando se declare infundado el mismo y se mantenga subsistente la resolución inicial (fs. 104 a 107).

II.4.  Según se tiene del Auto de Vista 047/2018 de 23 de febrero, los Vocales demandados, determinaron la procedencia del recurso de apelación planteado y en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 234-A/2017, disponiendo se prosiga la causa por los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 114 a 117).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, igualdad de las partes, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, defensa, aplicación a la norma más favorable y no ser condenado sin haber sido oída y juzgada previamente, y los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 047/2018 de 23 de febrero, no consideraron los argumentos expuestos en su contestación a la apelación planteada, resultando esa decisión arbitraria e incongruente, al existir contradicción interna entre la parte considerativa y dispositiva, encontrándose indebidamente fundamentada. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” .

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, definió a dicho principio como “…característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La accionante cuestionó el Auto de Vista 047/2018 de 23 de febrero, emitido por las autoridades demandadas, refiriendo que no consideraron los argumentos expuestos en su contestación a la apelación planteada, resultando esa decisión ser arbitraria e incongruente al existir contradicción interna entre la parte considerativa y dispositiva, encontrándose la misma indebidamente fundamentada.

          

           Identificada la problemática planteada a objeto de establecer si evidentemente el Auto de Vista 047/2018 no consideró los argumentos de contestación a la apelación interpuesta y verificar si existe o no incongruencia interna entre la parte considerativa y dispositiva, es necesario referirnos a los fundamentos resueltos en dicha Resolución.

           En ese orden, de los antecedentes procesales se tiene que las víctimas        -Carmen Huayta de Corico y Juan Roberto Corico Céspedes- mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2018 interpusieron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 234-A/2017 de 22 de agosto, refiriendo que: a) El Juez a quo, al no valorar todos los hechos, delitos imputados y ampliados en la investigación al emitir su resolución, incurrió en una incongruencia omisiva; b) Dicha autoridad no se pronunció sobre los hechos vinculados y tipificados como falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los cuales fueron ampliados según la investigación; c) Al momento de resolver la excepción de la acción penal por prescripción, omitió analizar los arts. 27.8 y 29 del CPP; d) Al emitirse el referido Auto Interlocutorio no se consideró ni fundamentó el comportamiento de la imputada; e) Olvidó que el delito de uso de instrumento falsificado por los cuales se tramitó el presente caso es un ilícito permanente; f) La decisión pronunciada no cumple lo establecido en el art. 124 del CPP, siendo incongruente al dejar de lado considerar la ampliación de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y, g) El referido Juez no examinó el inicio del término de prescripción como tampoco el plazo, ya que no valoró los antecedentes procesales.

         A lo que, la impetrante de tutela por memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, contestó la apelación incidental planteada refiriendo que: 1) Las víctimas no señalaron qué extremos estarían fuera del orden legal y procedimental para que se considere que hubo incongruencia omisiva; 2) La relación de los hechos investigados direcciona al delito de estelionato y no así a los ampliados por los aludidos; 3) La consumación de los ilícitos consignados en la acusación -estafa y estelionato- no son de naturaleza continua, ya que tampoco demostraron que sean permanentes al emitir el Auto Interlocutorio 234-A/2017; 4) La amplia jurisprudencia que señalaron sobre el terminó de la prescripción no es aplicable al caso concreto, ya que no guarda correspondencia de analogía fáctica; 5) El Juez a quo explicó en su considerando segundo que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó requerimiento conclusivo de acusación contra los nombrados por los ilícitos de estafa y estelionato; 6) Se indicó que la resolución resultaría ser incongruente; sin embargo, no se cumplió con la carga argumentativa; y, 7) Se acusó la afectación del debido proceso, empero no refirieron en cuál de sus vertientes.

En base a estos parámetros por Auto de Vista 047/2018, los Vocales demandados resolvieron la apelación incidental determinando la procedencia de ese recurso formulado y en consecuencia decidieron revocar el Auto Interlocutorio 234-A/2017, disponiendo que prosiga la causa por los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, en apoyo a los siguientes fundamentos: i) Si bien se le imputó y acusó a la peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sin embargo, por Auto de Vista 249/2014 de 4 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió los actuados procesales al juzgado de origen a fin de que se cumplan las omisiones extrañadas; acatada que fuere esa decisión, el Juez a quo dispuso la notificación al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, quien el 30 de enero de 2015 emitió la imputación formal contra la aludida por los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo la misma admitida y corrida en traslado; ii) El Juez de la causa emitió su decisión “…dando cumplimiento (…) a[l] Auto de Vista No. 122/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, emitido por la Sala Penal Primera, en la que no señala el inicio del cómputo de la prescripción a los efectos del art. 30 del CPP., así como [el] Auto Supremo No. 924/2016 de 21 de noviembre” (sic); iii) Dicha autoridad no realizó el análisis objetivo a fin de establecer que no concurría alguna situación sobre las causales de suspensión o interrupción del tiempo transcurrido acorde a los actos procesales efectuados; y, vi) Al emitirse el Auto Interlocutorio        234-A/2017, no se realizó una correcta fundamentación “…con relación a dos imputaciones por estafa y estelionato y falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en este aspecto se debe considerar que si bien el juez aquo realiza una fundamentación en cuanto a la prescripción de los delitos de estafa y estelionato no se pronuncia respecto a la imputación formal presentada el fecha 30 de enero de 2015, tampoco señala el inicio del cómputo de la extinción por prescripción…” (sic).

           Ahora bien, corresponde referirnos a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, que precisaron que el debido proceso contiene como componentes la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que se encuentra relacionada con el principio de congruencia, debiendo contener la misma un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, exigencia que incumbe ser cumplida por las autoridades judiciales al momento de pronunciar sus fallos; señalando asimismo las disposiciones legales aplicables al caso que constituyen el sustento de la determinación asumida.

Bajo esa lógica, acerca de la supuesta incongruencia interna entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista 047/2018, en sentido que no se habría considerado los argumentos expuestos en su contestación a la apelación incidental planteada; se tiene del referido Auto de Vista, que en su Considerando III describe los puntos señalados por la accionante en su contestación, en el Considerando IV se desarrolla el análisis del caso concreto de forma detallada y explicativa resuelta por el Tribunal ad quem, efectuándose la respuesta a los puntos apelados y al escrito de la aludida, haciéndose hincapié a los argumentos esgrimidos por el Juez a quo en el Auto Interlocutorio 234-A/2017, para posteriormente llegar a la conclusión que dicha autoridad no tomó en cuenta las dos imputaciones emitidas por el Ministerio Público -estafa y estelionato- y -falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado- al momento de emitir esa decisión; ya que sobre estos dos últimos ilícitos, no se efectuó el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción y su culminación; asimismo, no estableció objetivamente las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción sobre los delitos imputados.

           De lo referido, no resulta ser evidente la falta de motivación y congruencia que la impetrante de tutela denunció respecto al Auto de Vista 047/2018, ya que el mismo se encuentra estructurado en la forma de manera congruente entre la parte descriptiva, jurídica, fáctica y la motivación, con la parte resolutiva; teniendo una explicación clara de los motivos que sustentan esa decisión, respondiendo al fondo de lo resuelto, por lo que se tiene una resolución suficientemente fundamentada de manera coherente y adecuada en base a una correcta compulsa de los antecedentes del proceso. En efecto, de lo aseverado se evidencia que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 047/2018 cumplieron con las exigencias de la debida motivación y congruencia, ya que realizaron la argumentación respectiva que sustenta la decisión emitida, existiendo coherencia en su parte considerativa y dispositiva, no evidenciándose la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia en dicha Resolución.

Habiéndose advertido que el Auto de Vista 047/2018, contiene la debida motivación y congruencia; consecuentemente, no se constituye en acto lesivo que afecte al debido proceso, por ende menos puede entenderse como vulnerados los derechos a la igualdad de las partes, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la defensa, a la aplicación de la norma más favorable y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, denunciados en esta acción de defensa.

Por lo expuesto precedentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 322/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 202 a 211, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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