SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
i
En base a estos parámetros por Auto de Vista 047/2018, los Vocales demandados resolvieron la apelación incidental determinando la procedencia de ese recurso formulado y en consecuencia decidieron revocar el Auto Interlocutorio 234-A/2017, disponiendo que prosiga la causa por los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, en apoyo a los siguientes fundamentos: i) Si bien se le imputó y acusó a la peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sin embargo, por Auto de Vista 249/2014 de 4 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió los actuados procesales al juzgado de origen a fin de que se cumplan las omisiones extrañadas; acatada que fuere esa decisión, el Juez a quo dispuso la notificación al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, quien el 30 de enero de 2015 emitió la imputación formal contra la aludida por los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo la misma admitida y corrida en traslado; ii) El Juez de la causa emitió su decisión “…dando cumplimiento (…) a[l] Auto de Vista No. 122/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, emitido por la Sala Penal Primera, en la que no señala el inicio del cómputo de la prescripción a los efectos del art. 30 del CPP., así como [el] Auto Supremo No. 924/2016 de 21 de noviembre” (sic); iii) Dicha autoridad no realizó el análisis objetivo a fin de establecer que no concurría alguna situación sobre las causales de suspensión o interrupción del tiempo transcurrido acorde a los actos procesales efectuados; y, vi) Al emitirse el Auto Interlocutorio 234-A/2017, no se realizó una correcta fundamentación “…con relación a dos imputaciones por estafa y estelionato y falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; en este aspecto se debe considerar que si bien el juez aquo realiza una fundamentación en cuanto a la prescripción de los delitos de estafa y estelionato no se pronuncia respecto a la imputación formal presentada el fecha 30 de enero de 2015, tampoco señala el inicio del cómputo de la extinción por prescripción…” (sic).
Ahora bien, corresponde referirnos a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, que precisaron que el debido proceso contiene como componentes la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que se encuentra relacionada con el principio de congruencia, debiendo contener la misma un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, exigencia que incumbe ser cumplida por las autoridades judiciales al momento de pronunciar sus fallos; señalando asimismo las disposiciones legales aplicables al caso que constituyen el sustento de la determinación asumida.
Bajo esa lógica, acerca de la supuesta incongruencia interna entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista 047/2018, en sentido que no se habría considerado los argumentos expuestos en su contestación a la apelación incidental planteada; se tiene del referido Auto de Vista, que en su Considerando III describe los puntos señalados por la accionante en su contestación, en el Considerando IV se desarrolla el análisis del caso concreto de forma detallada y explicativa resuelta por el Tribunal ad quem, efectuándose la respuesta a los puntos apelados y al escrito de la aludida, haciéndose hincapié a los argumentos esgrimidos por el Juez a quo en el Auto Interlocutorio 234-A/2017, para posteriormente llegar a la conclusión que dicha autoridad no tomó en cuenta las dos imputaciones emitidas por el Ministerio Público -estafa y estelionato- y -falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado- al momento de emitir esa decisión; ya que sobre estos dos últimos ilícitos, no se efectuó el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción y su culminación; asimismo, no estableció objetivamente las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción sobre los delitos imputados.
De lo referido, no resulta ser evidente la falta de motivación y congruencia que la impetrante de tutela denunció respecto al Auto de Vista 047/2018, ya que el mismo se encuentra estructurado en la forma de manera congruente entre la parte descriptiva, jurídica, fáctica y la motivación, con la parte resolutiva; teniendo una explicación clara de los motivos que sustentan esa decisión, respondiendo al fondo de lo resuelto, por lo que se tiene una resolución suficientemente fundamentada de manera coherente y adecuada en base a una correcta compulsa de los antecedentes del proceso. En efecto, de lo aseverado se evidencia que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 047/2018 cumplieron con las exigencias de la debida motivación y congruencia, ya que realizaron la argumentación respectiva que sustenta la decisión emitida, existiendo coherencia en su parte considerativa y dispositiva, no evidenciándose la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia en dicha Resolución.
Habiéndose advertido que el Auto de Vista 047/2018, contiene la debida motivación y congruencia; consecuentemente, no se constituye en acto lesivo que afecte al debido proceso, por ende menos puede entenderse como vulnerados los derechos a la igualdad de las partes, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la defensa, a la aplicación de la norma más favorable y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, denunciados en esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i
- CONFIRMAR