SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 322/2018 de 16 de octubre, cursante de    fs. 202 a 211, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Examinado el Auto de Vista 047/2018 y Auto complementario de 29 de marzo de 2018, los Vocales demandados sujetaron su competencia a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme se tienen los seis puntos detallados en su Considerando IV, refiriendo los aspectos de fondo y fundamentos del recurso planteado, asimismo, los  hechos querellados y ampliados en la investigación y que no fueron considerados en la resolución inferior; igualmente, no se hubiera aplicado los preceptos jurídicos para la extinción de la acción penal por prescripción;    ii) Los Vocales demandados analizaron el argumento del Auto Interlocutorio 234-A/2017, advirtiendo que no se tomó en cuenta la interrupción del término de prescripción, a ese efecto hicieron la verificación del inicio del cómputo de dicha excepción de los ilícitos de estafa y estelionato; existiendo ausencia de fundamentación de la Resolución mencionada; iii) El Auto de Vista 047/2018 al responder de forma detallada a cada punto del recurso formulado, también implícitamente consideró los fundamentos del escrito de respuesta a la apelación, relacionando ambas posiciones para determinar lo dispuesto en su parte resolutiva; iv) No advirtió que el Auto de Vista 047/2018 carezca de fundamentación y congruencia ya que se respondió a todos los argumentos del apelante al fondo en cuestión, no presentándose incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; v) Si bien la impetrante de tutela observó contradicción en la resolución impugnada, en cuanto al inicio y conclusión del cómputo de la prescripción al aplicarse la jurisprudencia con otros argumentos, estos no son aspectos de fondo que determinan una incongruencia que pueda afectar la referida determinación; vi) “…el informe escrito presentado por la parte accionada, se hace una descripción punto por punto de la motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, con lo que queda demostrada la inexistencia de incongruencia o falta de motivación…” (sic); vii) Los argumentos esgrimidos en esta acción de defensa son idénticos al contenido del escrito de explicación que efectuó la accionante al Tribunal de alzada, la que fue respondida mediante Auto de 29 de marzo de 2018; viii) El juez constitucional no tiene competencia para analizar el fondo del conflicto en cuestión sobre la procedencia o no de la excepción de la acción penal por prescripción ni tampoco determinar la revocatoria del citado Auto de Vista, ya que no es una instancia más del proceso ordinario según refirió en el informe emitido por los demandados; y, ix) Siendo que el Tribunal de alzada solo conoció en grado de apelación el proceso en cuestión, no son competentes para observar sobre los derechos a la igualdad de las partes, a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, a ser protegida oportunamente por los jueces y tribunales de justicia, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, y defensa; asimismo, esta vía constitucional no tutela los principios de legalidad, seguridad jurídica y aplicación retroactiva de la ley.

En vía de complementación y enmienda, la accionante mediante memorial cursante a fs. 212 y vta., presentado el 17 de octubre de 2018 solicitó que se explique respecto a que, si el hecho que los puntos apelados por las víctimas se encuentren en la parte considerativa del Auto de Vista ya estaría esa decisión debidamente fundamentada, sin valorar ni compulsar los antecedentes de la causa. Asimismo con relación a negarse la tutela arguyendo que no puede revisar las actuaciones del juez ordinario, razonamiento contrario a la “SCP 0410/2013” ya que permite que los jueces de garantías pueden ingresar a la valoración de las resoluciones que son tachadas de incongruentes.

Ante ello, la Jueza de garantías dando respuesta a lo impetrado, manifestó que la complementación, aclaración y enmienda debe circunscribirse a presupuestos esenciales ante la evidencia de elementos que afecten formalmente el fallo, en ese sentido siendo claros y explícitos los términos de la resolución emitida, resolvió no ha lugar a dicha petición.