SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de 191 a 198 vta., refirió que: 1) Cuando se menciona la incongruencia debe identificarse si la misma es interna o externa, aspecto que no fue determinado por la accionante en el Auto de Vista 047/2018; 2) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) permite al Tribunal ad quem la revisión de oficio del cumplimiento o no del Juez a quo sobre las normas que afectan el debido proceso y en esa medida la facultad para pronunciarse; así también tomar en cuenta los agravios del apelante antes de emitir el Auto de Vista que ahora es cuestionado; 3) Efectuó una valoración integral del ordenamiento jurídico pertinente, cumpliendo la norma positiva imperativa que está plasmado en un código; 4) La impetrante de tutela, presentó esta acción de amparo constitucional con la finalidad que no se siga investigando los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, acudiendo como una instancia más para revertir las decisiones de los jueces ordinarios; 5) Los entonces Vocales de esa Sala Penal consideraron los antecedentes del Auto de Vista 249/2014 de 4 de septiembre, que emitieron con anterioridad siendo “…indudable que para fundamentar una decisión se debe tomar en cuenta todos los elementos pertinentes y conducentes para tomar una decisión” (sic); 6) La Jueza de garantías no puede pronunciarse sobre los delitos de estafa y estelionato que ya estarían extinguidos, asimismo no puede analizar el momento en que se interrumpe la prescripción por tratarse de una labor que debe asumir la autoridad jurisdiccional para dar seguridad jurídica a las partes; 7) El Juez de la causa no razonó sobre el delito de falsedad, si fuese permanente o instantáneo, pese a que le corresponde establecer ese aspecto; no siendo atribución de la Jueza de garantías verificar si la resolución del Tribunal de alzada se encuentra motivada y fundamentada, lo que fue plasmado en el Auto de Vista 047/2018; y, 8) No corresponde a un juez o tribunal de garantías realizar la revisión de la actividad interpretativa que efectúan otras jurisdicciones que involucran el análisis de motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de las normas, siendo necesario para que se analice estos aspectos que la peticionante de tutela deba efectuar una vinculación entre los derechos fundamentales invocados y dicha actividad interpretativa, lo cual no ocurrió en esta acción de defensa.
A lo que, la impetrante de tutela por memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, contestó la apelación incidental planteada refiriendo que: 1) Las víctimas no señalaron qué extremos estarían fuera del orden legal y procedimental para que se considere que hubo incongruencia omisiva; 2) La relación de los hechos investigados direcciona al delito de estelionato y no así a los ampliados por los aludidos; 3) La consumación de los ilícitos consignados en la acusación -estafa y estelionato- no son de naturaleza continua, ya que tampoco demostraron que sean permanentes al emitir el Auto Interlocutorio 234-A/2017; 4) La amplia jurisprudencia que señalaron sobre el terminó de la prescripción no es aplicable al caso concreto, ya que no guarda correspondencia de analogía fáctica; 5) El Juez a quo explicó en su considerando segundo que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó requerimiento conclusivo de acusación contra los nombrados por los ilícitos de estafa y estelionato; 6) Se indicó que la resolución resultaría ser incongruente; sin embargo, no se cumplió con la carga argumentativa; y, 7) Se acusó la afectación del debido proceso, empero no refirieron en cuál de sus vertientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i
- CONFIRMAR