SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S3
Sucre, 30 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26106-2018-53-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 136 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación de Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Patricia Torrico Ortega, Vivian Janeth Enriquez Monasterio y Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 73 a 86 y 89 a 92 vta., la parte accionante, señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Ricardo Espinoza Mejia, a causa de que el mismo en su condición de exfuncionario municipal, fue denunciado por la supuesta comisión del delito de hurto de “…más de 140 litros…” (sic) de Kerosene, repartido en 7 bidones de 20 litros, hecho que motivó la denuncia correspondiente en la que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba participó desde la apertura del proceso y durante todo el desarrollo de la investigación.
Fenecida la etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal por el delito de transporte de sustancias controladas, sin consignar el delito de hurto, desconociendo al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como víctima por la sustracción indebida del Kerosene que era de propiedad del Municipio.
A consecuencia de esta omisión, presentó memorial de apersonamiento en calidad de víctima ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento mencionado y a su vez suscitó incidente de nulidad por no haber notificado a la víctima con la acusación formal, solicitud rechazada por decreto de 3 de enero de 2018, bajo el argumento que en el requerimiento conclusivo de acusación fiscal no se hizo mención a ninguna víctima.
Posterior a dicho rechazo, formuló incidente de defecto absoluto por atentados a los derechos constitucionales de la institución víctima el 16 de febrero de igual año, memorial que fue denegado por providencia de 19 del mismo mes y año.
El 22 de febrero del mismo año presentó recurso de reposición contra el decreto de 19 del citado mes y año, insistiendo se le tenga por apersonada en calidad de víctima; solicitud que nuevamente fue negada a través de Auto de 26 de idéntico mes y año, en razón a que la solicitud ya fue resuelta por decreto de 3 de enero del mismo año, advirtiendo a su vez que la decisión judicial no tiene recurso ulterior.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, garantía al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las decisiones, a la defensa; y, a la impugnación de fallos judiciales, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando: a) Dejar sin efecto el Auto de 26 de febrero de 2018; y, b) Que los demandados anulen obrados hasta el momento en que se le notificó con la acusación fiscal y se le otorgue plazo para formular su acusación particular, continuando el proceso en calidad de víctimas y querellantes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2018, según consta en acta cursante a fs. 135 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega, Vivian Janeth Enriquez Monasterio y Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 99 a 101, expresaron: 1) La demanda no indica de qué forma se menoscabó la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso en su derecho a la defensa, a la impugnación, motivación y fundamentación de resoluciones judiciales; 2) Los fundamentos por los que se rechazó el apersonamiento, se encuentran en la providencia de 3 de enero de 2018 que no fueron cuestionados oportunamente por la vía ordinaria y no así en el Auto de 26 de febrero del mismo año; y, 3) Los hechos por los cuales la parte accionante pretende adherirse al proceso son distintos a los dilucidados en el juicio oral cuya base tiene la acusación fiscal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ricardo Espinoza Mejía, presentó memorial en audiencia, manifestando: i) Todos los actos que presuntamente originaron la lesión no fueron impugnados; ii) La acusación fiscal pudo ser objeto de incidente de nulidad; sin embargo, el accionante consintió el defecto que ahora reclama; y, iii) Concluida la fase de juicio oral, todavía queda pendiente el recurso de apelación restringida, el cual puede hacer uso el ahora accionante para hacer los reclamos pertinentes, incumpliendo el requisito de subsidiariedad para que sea viable la presente acción tutelar.
I.2.4. Intervención de la autoridad jurisdiccional y Ministerio Público
Sandra Margarita Parra Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Weimar Barea Aramayo, Fiscal de Materia, no remitieron informe escrito, tampoco se presentaron en audiencia pública pese a su notificación, cursante a fs. 97.
I.2.5 Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante de Resolución de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 136 a 140 vta., denegó la tutela impetrada, sosteniendo su decisión en base a los siguientes fundamentos: a) Habiéndose llevado el juicio oral, se dictó sentencia condenatoria contra Ricardo Espinoza Mejía por el delito de transporte de sustancias controladas, resolución que aún no se encuentra ejecutoriada y aún es susceptible de recurso de apelación, por lo que la parte impetrante de tutela no agotó los medios de impugnación que la ley le concede; y, b) Tampoco demostró la vulneración de los derechos y garantías que invoca.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 2 de enero de 2018, a través del cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se apersona ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento mencionado, solicitando se le notifique con la acusación fiscal (fs. 51 y vta.).
II.2. Por decreto de 3 de igual mes y año la Presidenta del Tribunal precitado respondió el memorial anterior, rechazando el apersonamiento -firmado solo por Cintia Torrico Rojas, Secretaria del Tribunal mencionado- (fs. 52 y vta.).
II.3. El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentó memorial el 16 de febrero de 2018 ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de igual departamento, formulando incidente por defecto absoluto (fs. 60 a 63).
II.4. A través de escrito de 22 de febrero de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitó reposición reclamando se admita su apersonamiento en calidad de víctima (fs. 65 y vta.).
II.5. Mediante Auto de 26 de febrero de 2018, dictado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento mencionado -sin sello ni firma-, rechazó el recurso de reposición anterior (fs. 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia lesión a sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa, a la impugnación y la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -demandado- no admite su apersonamiento, debido a que en el pliego acusatorio no se la consigna como víctima, impidiéndole intervenir en el desarrollo del juicio oral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consentimiento de los actos lesivos denunciados
Con relación a la problemática, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
Es prudente destacar también que, la teoría de los actos consentidos se halla vinculada con el principio de inmediatez, pues, la jurisdicción constitucional no puede estar sometida al arbitrio y negligencia de las partes en causa propia de manera indefinida, lo que obliga a los accionantes a activar esta acción de defensa en un plazo razonable de seis meses -art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; conforme a la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que expresó: ’”…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección'…”.
A efectos de verificar si una persona consintió los actos que denuncia como lesivos, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido: “…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión prolija de los antecedentes procesales se observa que el 2 de enero de 2018, la parte accionante presenta ante el Tribunal demandado, memorial apersonándose en calidad de víctima y querellante, solicitud que fue rechazada el 3 de igual mes y año, a través de un decreto que en su razonamiento principal establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora impetrante de tutela- no puede ser parte del proceso, ya que el pliego acusatorio no consigna a ninguna víctima.
A su vez, se percibe que el petitorio de la acción tutelar se orienta a admitir su apersonamiento como víctima y querellante, así como a disponer la nulidad de todos los actos procesales hasta el momento en el que se le notifique con la acusación fiscal para poder presentar su correspondiente acusación particular, identificando como acto lesivo -según la parte accionante- el Auto de 26 de febrero de 2018, que rechazó el recurso de reposición al decreto de 19 del mismo mes y año, en razón de que la parte recurrente -ahora peticionante de tutela-, pretendió hacer ingresar al Tribunal denunciado en el análisis y revisión de otra resolución -decreto de 3 de enero de igual año-, lo cual no sería permisible de acuerdo a los principios de preclusión y seguridad jurídica.
Considerando lo anterior, es notable que el acto primigenio por el cual la parte accionante no es incluida como parte del proceso en calidad de víctima, surge a partir del memorial de 2 de enero del mismo año en el que solicitó se la tenga por apersonada en calidad de víctima, obteniendo decreto de 3 del referido mes y año por el cual se le niega el apersonamiento, lo que motivó la presentación de complementación y enmienda que también fue rechazada por ser impertinente; posteriormente la accionante insistió en la admisión de su apersonamiento a través de mecanismos no idóneos (Conclusiones II.3 y 4), sin interponer el recurso legal y pertinente previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en contra de la resolución que rechazó su solicitud de apersonamiento en una primera oportunidad -decreto de 3 de enero de 2018-, llegando a denunciar de forma incorrecta a través de la presente acción de defensa y pretendiendo que se examine el Auto de 26 de febrero del aludido año, que tan solo ratifica el criterio esgrimido por el decreto anterior; consecuentemente al no ejercer su derecho a la impugnación a través del recurso que la ley le franquea, la parte impetrante de tutela consintió el acto lesivo, dejando precluir su derecho de impugnar lo actuado, por omisiones suyas y en desmedro propio del ejercicio del derecho a la defensa que le asistía.
En coherencia con lo expuesto precedentemente, y en concordancia con el art. 53.2 del CPCo, el cual determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, se llega a la conclusión que en el presente caso, el acto consentido se traduce en la no reclamación ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, concurriendo la subregla de improcedencia de esta acción de defensa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con fundamentos distintos actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 136 a 140 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO