SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión prolija de los antecedentes procesales se observa que el 2 de enero de 2018, la parte accionante presenta ante el Tribunal demandado, memorial apersonándose en calidad de víctima y querellante, solicitud que fue rechazada el 3 de igual mes y año, a través de un decreto que en su razonamiento principal establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora impetrante de tutela- no puede ser parte del proceso, ya que el pliego acusatorio no consigna a ninguna víctima.

A su vez, se percibe que el petitorio de la acción tutelar se orienta a admitir su apersonamiento como víctima y querellante, así como a disponer la nulidad de todos los actos procesales hasta el momento en el que se le notifique con la acusación fiscal para poder presentar su correspondiente acusación particular, identificando como acto lesivo -según la parte accionante- el Auto de 26 de febrero de 2018, que rechazó el recurso de reposición al decreto de 19 del mismo mes y año, en razón de que la parte recurrente -ahora peticionante de tutela-, pretendió hacer ingresar al Tribunal denunciado en el análisis y revisión de otra resolución -decreto de 3 de enero de igual año-, lo cual no sería permisible de acuerdo a los principios de preclusión y seguridad jurídica.

Considerando lo anterior, es notable que el acto primigenio por el cual la parte accionante no es incluida como parte del proceso en calidad de víctima, surge a partir del memorial de 2 de enero del mismo año en el que solicitó se la tenga por apersonada en calidad de víctima, obteniendo decreto de 3 del referido mes y año por el cual se le niega el apersonamiento, lo que motivó la presentación de complementación y enmienda que también fue rechazada por ser impertinente; posteriormente la accionante insistió en la admisión de su apersonamiento a través de mecanismos no idóneos (Conclusiones II.3 y 4), sin interponer el recurso legal y pertinente previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en contra de la resolución que rechazó su solicitud de apersonamiento en una primera oportunidad -decreto de 3 de enero de 2018-, llegando a denunciar de forma incorrecta a través de la presente acción de defensa y pretendiendo que se examine el Auto de 26 de febrero del aludido año, que tan solo ratifica el criterio esgrimido por el decreto anterior; consecuentemente al no ejercer su derecho a la impugnación a través del recurso que la ley le franquea, la parte impetrante de tutela consintió el acto lesivo, dejando precluir su derecho de impugnar lo actuado, por omisiones suyas y en desmedro propio del ejercicio del derecho a la defensa que le asistía.

En coherencia con lo expuesto precedentemente, y en concordancia con el art. 53.2 del CPCo, el cual determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y  expresamente, se llega a la conclusión que en el presente caso, el acto consentido se traduce en la no reclamación ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, concurriendo la subregla de improcedencia de esta acción de defensa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.