SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la remuneración justa, equitativa y satisfactoria, aduciendo que el Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura -en suplencia legal-, ordenó paralizar el pago de su salario correspondiente al mes de agosto de 2018 privándole así del referido derecho, sin tomar en cuenta que los salarios son inembargables; ocasionándole perjuicios en cuanto al pago de deudas pendientes además de la manutención de su familia con tres niñas menores de edad; por el solo hecho, de que el 30 del mes y año señalados no pudo concurrir a su fuente laboral por problemas de salud, extremo que acreditó oportunamente con el respectivo certificado médico otorgado por la CNS; y estando en curso el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 0971/2018 de 28 de agosto, notificándole que el desarrollo de sus funciones concluiría el 31 de dicho mes y año.
Del memorial de la acción de amparo constitucional, los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 0971/2018, se agradeció los servicios del accionante comunicándole que el 1 de septiembre del mismo año concluirá su relación laboral (Conclusión II.1); al día siguiente, la Técnico de Control de Personal del Consejo de la Magistratura, remitió al Encargado Distrital de la referida institución en suplencia legal el informe de inasistencia del impetrante de tutela (Conclusión II.2), siendo que el mismo día solicitó permiso por enfermedad comprometiéndose a justificar su inasistencia en el término de veinticuatro horas según Reglamento (Conclusión II.3). Por su parte, el Encargado de Diagnóstico e Implementación, remitió el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - 0971/2018 al Responsable Administrativo y Financiero de la Oficina Departamental de Pando de la citada institución para que ponga en conocimiento de las unidades respectivas para fines consiguientes (Conclusión II.4); asimismo, cursa Formulario de Solvencia correspondiente al impetrante de tutela firmado por todas las unidades y sin observación alguna (Conclusión II.5), mientras tanto y después de haber verificado que su salario no figuraba en su cuenta bancaria, mediante Nota de 4 de septiembre de igual año, el accionante solicitó el pago de su salario y sea efectivizado el mismo de manera inmediata (Conclusión II.6); y finalmente, el Encargado de Diagnóstico e Implementación de Pando de la indicada entidad, informó al Representante Distrital del aludido departamento de dicha institución, que el sueldo del prenombrado no estaba retenido, que su persona no puede instruir que se lo retenga; que en cumplimiento de las funciones delegadas se procedió a informar a las unidades necesarias para que tengan conocimiento que el funcionario dejará de prestar sus servicios (Conclusión II.7).
Tomando en cuenta que la presente acción tutelar es un mecanismo de defensa de los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, vigente para el resguardo de acciones u omisiones indebidas de servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos garantizados por la Norma Suprema y la ley, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es preciso para el caso presente, analizar si concurren estos requisitos propios de la naturaleza de la acción de amparo constitucional; ya que la lesión alegada por el impetrante de tutela referente a sus derechos a la remuneración justa, equitativa y satisfactoria, esta basada en el supuesto orden de paralizar la efectivización del pago de su salario correspondiente al mes de agosto de 2018, extremo al que las autoridades denunciadas argumentaron en su descargo, que efectivamente el salario del peticionante de tutela correspondiente al mes señalado no fue abonado en su cuenta de banco; ya que al existir la carta de agradecimiento por los servicios prestados, se trata del último pago que la institución realizará a favor del solicitante de tutela, y que éste se lleva a cabo necesariamente por medio de cheque porque así dispone la norma, enfatizando que dicho procedimiento es aplicable a todos los servidores públicos a desvincularse, lo cual lleva su respectivo tiempo; ya que intervienen incluso otras instancias del Órgano Ejecutivo como el Ministerio de Economía y Finanzas. A raíz de ello, al no haberse acreditado la existencia de tal orden de retención del salario reclamado, no se advierte la concurrencia de algún acto u omisión ilegal que haya ocasionado la restricción del aludido derecho, sino la aplicación de procedimientos establecidos por la normativa vigente; ya que el salario exigido será efectivizado mediante cheque, una vez que concluyan los trámites requeridos; por lo que, no se evidencia la conculcación de los derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR