VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0019/2019
Fecha: 24-Abr-2019
2.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sustentado en los principios de supremacía constitucional y de constitucionalidad, se encuentra facultado, específicamente a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, para someter a control de constitucionalidad normativo posterior, una disposición legal, de cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo; susceptible de ser promovida de oficio o a petición de parte, por todos los jueces y tribunales judiciales o administrativos.
Es justamente de esta normativa, de donde surgen las características de la acción de inconstitucionalidad concreta, que fueron desarrolladas como presupuestos para su admisibilidad; siendo la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la encargada de su verificación a efectos de admitirla o rechazarla, conforme lo establecen los arts. 80.III[1] y 83[2] del CPCo.
2) Por otra parte, si bien existe la línea jurisprudencial sustentada en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, en sentido que la Sala Plena de este Tribunal, puede hacer un nuevo estudio para determinar si se cumplieron o no los requisitos para ingresar al análisis de fondo; me parece que una vez admitida la acción, no resulta coherente nuevamente cuestionar dichos requisitos, porque restringe el acceso a la justicia constitucional; toda vez que, existen etapas procesales establecidas por ley para someter a la acción de constitucionalidad concreta; es decir, que una vez superada la fase de admisibilidad a cargo de la Comisión de Admisión, corresponde que la Sala Plena ingrese a la etapa de control de constitucionalidad; , empero, no para rechazarla alegando cuestiones de admisibilidad.
Asumo este criterio, tomando en cuenta lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Voto Disidente; considerando que la acción de inconstitucionalidad concreta es un derecho que tiene el ciudadano para poder cuestionar una norma que le cause perjuicio a sus intereses legalmente protegidos y una garantía constitucional para que este Tribunal pueda materializar los principios de constitucionalidad y supremacía constitucional, a efectos que todo el ordenamiento jurídico no solo goce de presunción de constitucionalidad, sino, de la constitucionalidad en sentido estricto; para evitar arbitrariedades sustentadas en normas que no condicen o armonizan con la Norma Suprema.
En ese sentido, la suscrita Magistrada, considera que las autoridades que administran justicia constitucional, tienen el deber de procurar el acceso a la justicia constitucional, eliminando formalidades que limiten el ejercicio de ese derecho y que impidan un pronunciamiento sobre el fondo del problema; para ello, deben tener un especial cuidado al tiempo de interpretar las disposiciones del Código Procesal Constitucional, o, al momento de generar un entendimiento a través de la jurisprudencia, para no restringir o limitar el referido derecho, como aconteció en el caso de autos; que habiendo la Comisión de Admisión sometido a la presente acción a una verificación de presupuestos de admisibilidad, la SCP 0019/2019 no llegó a realizar la contrastación correspondiente en la etapa de control de constitucionalidad, tal cual se analizó precedentemente.
- Promovida por: Hugo Carrasco Callejas
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Alcances del control normativo de constitucionalidad
- la acción de inconstitucionalidad
- la acción de inconstitucionalidad es una garantía
- 2.
- II.2. Sobre el acceso a la justicia constitucional a través de las diferentes acciones constitucionales
- a)
- Fragmento 9
- 1)
- Fragmento 11
- II.