VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0019/2019

Fecha: 24-Abr-2019

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La parte accionante en sus argumentos jurídicos, si bien demandabda la inconstitucionalidad de los artículos precedentemente señalados; sin embargo, la Comisión de Admisión a través del AC 0097/2018-CA de 27 de marzo, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta solamente respecto a los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…” de la LOMP y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público.

Con esta aclaración, respecto al art. 121.1 en la frase “…a la institución…”, argumenta que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por el Fiscal Departamental de Tarija, se dispuso la apertura de un sumario, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1 de la LOMP, por haber incumplido la Circular Interna FD/GMO 253/2017 de 5 de octubre emitida por dicha autoridad, que instruía que los fiscales de materia descongestionen los procesos penales con plazo vencido, en un periodo de veinte días calendario; acusándole de no haber presentado su informe de causas en el plazo establecido para tal efecto;  es decir, que por haber puesto en peligro los principios de unidad y jerarquía, se estaría ocasionando un daño institucional.

En consecuencia, cuestiona que el art. 121.1 en la frase “…a la institución…”, no especifica si el daño a la institución sería de orden patrimonial, moral, o de otra índole; es decir, no determina con exactitud la clase de arbitrariedad o falta cometida a la misma, para poder subsumir adecuadamente una conducta a dicho precepto legal; por lo que, viola el principio de tipicidad, y con ello, el principio de legalidad como componente del debido proceso reconocido en el art. 117.1 de la CPE, que dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, con lo cual, se garantiza al procesado su defensa; sin embargo, de mantenerse dicha norma arbitraria, de la cual depende la emisión de la resolución final del proceso sumario al cual se encuentra sometido, se lesionaría su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad y taxatividad.

Respecto al art. 64 inc. c) del mencionado Reglamento, argumenta que la prohibición de admisión de incidentes y excepciones atenta el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE; toda vez que, estas figuras procesales constituyen un medio de defensa para enervar los efectos de un proceso, porque nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en un proceso legal; en consecuencia, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, ante lo cual existe relevancia en la declaratoria de inconstitucionalidad sobre esta prohibición, porque tiene directa relación con la sanción disciplinaria que emitirá el Sumariante, pues de ello depende, que esta autoridad otorgue una respuesta al petitorio de explicar, complementar o anular la admisión, justamente por no estar precisado el hecho atribuido en los elementos constitutivos del tipo disciplinario y en esas condiciones no puede asumir defensa en los diez días establecidos para acumular pruebas.