VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0102/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió
En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, debió pronunciarse respecto a la responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios; y, en el marco de la indemnización como elemento del derecho a la reparación, además de disponer la calificación de daños y perjuicios contra los Directivos y miembros de la OTB Irincollo Central de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que participaron de la Asamblea extraordinaria de 6 de mayo de 2018, en la que se asumió la determinación de cortar el acceso al servicio de agua potable de la solicitante de tutela; así como, de las personas que fueron parte de la ejecución de estas medidas de hecho, averiguables en ejecución de sentencia, ante la Jueza de garantías, en el marco de lo dispuesto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió CONFIRMAR en parte la Resolución de 29 de mayo de 2018, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba y CONCEDER en todo la tutela impetrada.
- Partes:
- CONFIRMÓ
- a)
- 1)
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 8
- cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales
- por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación
- la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho
- II.3. Sobre la protección inmediata de los grupos vulnerables
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- tutela provisional y transitoria
- “1) La restitución
- II.6. Análisis del caso concreto
- la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió
- MAGISTRADA
- Fragmento 21