}VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0128/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

}VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0128/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

II.3.

El accionante señala que dentro del proceso penal FIS 1708969 seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato de cargas de asfalto, a solicitud del Ministerio Público, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 365/2018 de 13 de agosto, disponiendo el allanamiento de inmuebles de la parte accionante, con facultades de secuestro; por lo que el 15 de agosto de 2018 se apersonó ante la citada autoridad y solicitó se deje sin efecto la orden de allanamiento porque su asfalto no podría tratarse del mismo que fue denunciado como hurtado; mereciendo como respuesta el proveído de 17 de igual mes y año, mediante el que la Jueza señaló : “…No siendo parte del proceso adecue su intervención de acuerdo a procedimiento” (sic).

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que la autoridad judicial demandada, negó la calidad de parte al accionante, lo cual es evidente por cuanto no interviene en calidad de sujeto pasivo o activo ni denunciante o querellante dentro del proceso penal; sin embargo, ante su petición vinculada a aspectos relacionados con el proceso y la supuesta vulneración de sus derechos, correspondía que la Jueza demandada se pronuncie sobre el particular de manera fundamentada y motivada; sin embargo, no lo hizo, sino que se limitó a señalar que el impetrante de tutela no es parte en el proceso, sin efectuar mayor análisis.

Efectivamente, de acuerdo a los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, el solicitante de tutelaacreditó tener un interés legítimo en el proceso penal, por la emisión de la orden de allanamiento a sus inmuebles y secuestro de asfalto, del cual presentó documentación que supuestamente  acreditaría su derecho propietario; motivos suficientes para acudir a reclamar por sus derechos ante la Jueza demandada, que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Disidencia, como autoridad que ejerce el control jurisdiccional, es la competente para resolver la denuncia  de vulneración de derechos del demandante de tutela.

Sin embargo, conforme se concluyó, la demandada no valoró ni compulsó los antecedentes, no explicó y menos motivó respuesta al apersonamiento e incidente formulados, cuando estaba compelida a emitir criterio y no limitarse a decir que no es parte del proceso, en el marco del Fundamento Jurídico II.1 desarrollado en la presente Disidencia; sin prevenir además, cual es el procedimiento que podría haber utilizado la Empresa accionante para reclamar por sus derechos.

Cabe aclarar, en cuanto al principio de subsidiariedad, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2475/2012 de 28 de noviembre y 1400/2013 de 16 de agosto, no es exigible la interposición del recurso de reposición ante la denegación de justicia evidenciada, siendo aplicable recurrir directamente a la presente acción tutelar.

Finalmente, conforme determinan los arts. 44, 54 inc. 1) y 279 del CPP, la Jueza demandada es quien debe resolver los cuestionamientos contra las actuaciones del Ministerio Público y en relación a la propiedad -que alega el accionante- sobre el asfalto; aspectos que no pueden ser dilucidados en la justicia constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela respecto al Fiscal de Material codemandado y al derecho a la propiedad.