VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0184/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
a)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición, a la dignidad, a la salud; y, el principio de legalidad; toda vez que, el 6 de septiembre de 2010, solicitó su licencia indefinida por dos años de la Policía Boliviana, que fue aceptada por Resolución Administrativa (RA) 0002/2010 de 1 de octubre y previamente al cumplimiento de dicho plazo, el 10 de septiembre del 2012, presentó una nota al Comandante General pidiendo su reincorporación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por ello, reiteró su solicitud ante esa autoridad y al Director Nacional de Personal del Comando General, aclarando que si bien fue notificado con una nota el 28 de marzo de 2018, la misma no contiene una respuesta concreta a su petición. Por lo que, solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) El Comandante General y el Director Nacional del Personal demandados, otorguen una respuesta clara, precisa, completa, expresa y congruente a su petición planteada ante ambas autoridades; b) El Comandante General, a través de la vía pertinente, ordene a la Dirección Nacional del Personal, que de manera inmediata, disponga su reincorporación a la Policía Boliviana, con todos los derechos institucionales, ya que no cuenta con un trabajo digno a la fecha de interposición de la presente acción tutelar; y, c) Las autoridades demandadas cancelen todos los daños y perjuicios ocasionados ante la falta de respuestas oportunas hacia su persona por más de dos años.
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
a) Que, las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional, den una respuesta a la Nota de 10 de septiembre de 2012; toda vez que, la misma fue presentada previamente al cumplimiento del término de dos años de licencia indefinida;
- I.
- REVOCAR
- a)
- 1)
- II.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización
- II.2.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- En ese sentido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- debió
- MAGISTRADA
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate
- Sobre la supuesta falta de inmediatez.
- por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione”.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable