VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0184/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0184/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

II.1.    Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización

El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el AC 112/99-R de 7 de septiembre de 1999[1]; posteriormente, la SC 0544/2002-R de 13 de mayo[2], precisó en seis meses el plazo de caducidad para la formulación del entonces recurso de amparo constitucional, y este criterio fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.

La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[3], que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[4], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

El art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.