VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0184/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
En ese sentido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
Por otra parte, se evidencia que los mismos representantes de los demandados señalaron en la audiencia de acción de amparo constitucional que hasta la fecha de celebración de la misma, no se dio respuesta a la nota de 10 de septiembre de 2012; por lo que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1. de este Voto Disidente, se advierte en el presente caso que, al no haberse otorgado ninguna respuesta al peticionante de tutela, es aplicable la flexibilización del plazo de caducidad; puesto que, la demora se debe a la falta de respuesta al petitorio de la parte accionante, extremo que hace posible que no corra el término de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, ya que la negligencia no es atribuible al impetrante de tutela, sino a las autoridades demandadas, que no tomaron en cuenta que por determinación de la citada Norma Suprema, toda petición debe ser oportunamente atendida; coligiendo de ello que, la presente acción de defensa se encuentra dentro de plazo, aspecto determinante para abrir la consideración del fondo de la tutela impetrada.
Con esta aclaración y de la compulsa de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que el accionante, el 12 de septiembre de 2010 en mérito a los arts. 62 y 63 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional, solicitó su licencia indefinida por dos años al Comandante de la Policía Boliviana, petición que fue concedida mediante Resolución 2/2010 de 1 de octubre; en ese contexto y previo a que se cumplan los dos años, el 10 de septiembre de 2012, solicitó su reincorporación a la Institución Policial, adjuntando la documentación pertinente.
Al no conseguir respuesta a su petición, reiteró su solicitud mediante notas dirigidas al Comandante General de la Policía Boliviana, el 11 de noviembre de 2013, 10 de noviembre de 2014, 4 de abril de 2016 y 13 de enero de 2017, y notas interpuestas ante el Director Nacional de Personal del Comando General de 16 de febrero, 11 de julio ambos de 2016 y 2 de agosto de 2017, obteniendo recién una respuesta mediante nota, el 28 de marzo de 2018; a través de la cual, se le informó que su solicitud fue desestimada de conformidad a los arts. 4, 52 y 62 del Reglamento de Personal, concordante con los arts. 22 y 55 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana Nacional, que básicamente señalan que la licencia indefinida, se concede por dos años y en caso de no reincorporarse en ese plazo, se procede a la baja definitiva.
Posteriormente, fue notificado con la Nota Cite. E.S.C. 233/2017 de 3 de marzo, recibida por el accionante el 8 de mayo de 2018, en la que se le señaló que tenía que presentar documentos idóneos a objeto de desvirtuar el art. 52 del Reglamento de Personal y de acuerdo a los documentos presentados el impetrante de tutela presentó su memorial fuera del tiempo hábil y oportuno; razón por la cual, se daría cumplimiento a lo regulado en el art. 52 del mencionado Reglamento; ambas notas fueron de conocimiento del demandante de tutela recién el 2018 y en ninguna se dio respuesta concreta a su solicitud de 10 de septiembre de 2012, exponiendo únicamente la consecuencia de no haber presentado su petición de reincorporación dentro de plazo y no así una respuesta fundamentada y motivada a la solicitud referida, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente.
Con relación a lo manifestado por las autoridades demandadas respecto a la inexistencia de un sello de recepción de la Nota presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2012, ante esa institución, se tiene que en la Nota Cite. D.E.S. 414/2016 de 12 de abril, suscrita por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se da plena fe de la existencia de la presentación de un memorial de “12/09/2012” por Hilarión Morales Ruiz, solicitando la reincorporación a la Policía Boliviana que fue objeto de la elaboración del Informe 1215 de 14 de agosto de 2013, por Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Personal y el mismo fue remitido a conocimiento y consideración del Comandante General de la Policía Boliviana “…del cual a la fecha no se tiene respuesta…”; en consecuencia, no podrían decir que no existe, ya que de acuerdo a una Nota suscrita por el codemandado, se señala que sí existe y que fue objeto de elaboración de un informe y que no se dio respuesta a la solicitud efectuada por el accionante; incluso en la audiencia tutelar, las autoridades demandadas reafirmaron que no se dio respuesta a esa nota; consecuentemente, si bien la misma no tiene cargo de recepción, sí fue presentada y remitida ante el Comandante General en agosto del 2013; sin la emisión de respuesta alguna.
Respecto a la afirmación que el peticionante de tutela no habría recogido los memorándums de respuesta, se debe señalar que la finalidad de la notificación a una solicitud, no es cumplir con una formalidad en sí, sino el dar una respuesta para que la persona notificada pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley; consecuentemente, esas supuestas respuestas que no fueron recogidas por el demandante de tutela, no cumplieron su finalidad, pues nunca supo de su existencia; prueba de ello, es que continuó presentando sus notas y haciendo sus reclamos durante todo este tiempo.
En este contexto, debe considerarse que toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentran en el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada y motivada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de manera negativa o positiva, absolviendo las inquietudes planteadas y dando a conocer su resultado al interesado. En síntesis, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente, de tal modo que, su pretensión no quede en estado de incertidumbre.
Ahora bien, la Nota de 2018 emitida por el Director Nacional de Personal, básicamente señala que el ahora accionante cuenta con baja definitiva; toda vez que, no tramitó su reincorporación dentro del plazo de dos años; empero, esta aseveración no responde a la realidad, pues el impetrante de tutela por Nota de 10 de septiembre de 2012 solicitó su reincorporación dentro de plazo, presentándola previamente al cumplimiento del término establecido, conforme lo previsto por el art. 52 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, Nota a la cual, no se le dio una respuesta formal.
En ese contexto, las Notas emitidas por la autoridad codemandada y puestas en conocimiento del peticionario, en marzo y mayo del 2018, no se constituyen en una repuesta, sino, en una consecuencia a la falta de reincorporación dentro de plazo, conforme señaló en audiencia el propio demandado a través de su representante legal; por consiguiente, no puede considerarse una respuesta formal que satisfaga al accionante respecto a sus requerimientos, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente; por ello, en el presente caso se concluye que las autoridades demandadas no emitieron una respuesta clara, completa, objetiva ni fundamentada sobre la petición de reincorporación a la institución Policial; efectuando una omisión respecto al derecho de petición vinculado con el derecho a la información, y en este caso, con los derechos al trabajo y a la salud del impetrante de tutela, sin que valga la excusa de que se puso a su conocimiento en Secretaría del Comando; quedando demostrado que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no existe respuesta alguna que explique al impetrante de tutela, el motivo por el cual no fue considerada su petición. Así, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, estableció que el contenido esencial del derecho de petición es generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado; entendimiento que fue reiterado por la SC 2190/2010-R de 19 de noviembre, la SCP 0246/2012 de 29 de mayo, la SCP 0082/2018-S2 de 23 de marzo, entre otras.
Por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas además de vulnerar los derechos mencionados anteriormente, lesionaron el derecho de petición del accionante, reconocido en el art. 24 de la CPE; de cuya norma se extrae que este derecho puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación del peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Norma Suprema o la ley; y como consecuencia de la vulneración del derecho a la petición, se lesionó el derecho al trabajo, pues una de las consecuencia de la falta de respuesta fundamentada y oportuna, imposibilitó al demandante de tutela retornar a su fuente de trabajo dentro de los dos años como dispone el art. 52 del Reglamento del Personal.
- I.
- REVOCAR
- a)
- 1)
- II.1. Jurisprudencia respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización
- II.2.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- En ese sentido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- debió
- MAGISTRADA
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate
- Sobre la supuesta falta de inmediatez.
- por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione”.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable