VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0184/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0184/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

I.

La suscrita Magistrada está de acuerdo con la SCP 0184/2019-S2 de 24 de abril, en sentido de conceder la tutela impetrada respecto al derecho de petición; sin embargo, considera que además por conexitud, debió resguardar los derechos al trabajo, a la dignidad y a la salud; constituyéndose éste, el motivo de la disidencia.

Por otra parte, este Tribunal como máximo controlador de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz de los principios de favorabilidad y pro actione, entre otros, flexibilizó el plazo de caducidad, de la siguiente manera: i) La SC 0762/2003-R de 6 de junio[5], señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso, el mismo no es rígido ni cerrado, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume; ii) La SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[6], estableció que en el marco del principio de inmediatez, el plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas; iii) La     SC 0474/2004-R de 31 de marzo[7], estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, tales como la falta de respuesta al petitorio que hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible al accionante sino al demandado, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida; iv) La       SCP 0450/2012 de 29 de junio[8] señaló que cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo se efectúa a última hora del día, el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil; v) La           SCP 0975/2012 de 22 de agosto[9], señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo razonable para interponer la acción de amparo constitucional, pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto; vi) La           SCP 1944/2013 de 4 de noviembre[10], respecto a la vulneración del derecho de jubilación que persiste en el tiempo, estableció que deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre y SCP 0055/2013 de 11 de enero; y, vii) El AC 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto[11], señaló  que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento constituye una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esa fase, salvo que se genera una duda razonable sobre una lesión manifiesta a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro actione, entendimiento que posteriormente fue asumido por la SCP 0030/2013 de 4 de enero.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; iii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iv) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        i) En el término establecido por ley[20]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[21].