Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil; en este entendido, debe tenerse presente lo previsto en el art. 1 del CPCo, que expresa: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del adjetivo Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción tutelar
Finalmente, es preciso hacer hincapié en lo determinado por el AC 0217/2017-RCA de 19 de junio que determinó: «Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil; en este entendido, debe tenerse presente lo previsto en el art. 1 del CPCo, que expresa: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del adjetivo Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción tutelar» (las negrillas y el subrayado son agregados).
En el marco jurisprudencial referido precedentemente, e incluso en el ámbito fáctico referido en la SCP 0858/2017-S2 ( en el que se basa el fallo objeto de la presente disidencia), no existía posibilidad de eludir el hecho de la existencia de caducidad en la interposición de la acción de defensa, toda vez que no se trató ni siquiera de dilación en la interposición por un día, sino que en el caso en particular el accionante no observó el plazo de inmediatez, pues pudiendo presentar la acción tutelar durante el lapso de seis meses, lo hizo tres días después de vencido el plazo, negligencia atribuible al accionante, y que no puede ser subsanada en esta instancia; no siendo suficiente ni razonable el argumento referido por el nombrado, en sentido de que al caer el último día del plazo en día inhábil -sábado 23 de septiembre de 2017-, podría presentar la acción tutelar el primer día hábil -martes 26 de septiembre- por cuanto el lunes 25 de similar mes era feriado en el departamento de Santa Cruz-, razonamiento erróneo dado que, como se tiene explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil, por lo mismo, el plazo de seis meses se computa de manera contínua y caduca vencidos los seis meses.»
- I. ANTECEDENTES
- II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- el alcance del principio de inmediatez
- 1)
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil; en este entendido, debe tenerse presente lo previsto en el art. 1 del CPCo, que expresa: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del adjetivo Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción tutelar
- 16 de marzo de 2018
