II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
En el fallo, objeto de la presente disidencia se ingresa al análisis del fondo de la problemática planteada, al considerar como cumplido el principio de inmediatez; señalando que, si bien el plazo para la interposición de esta acción de defensa vencía el 16 de septiembre de 2018, al ser domingo y por tanto día inhábil, correspondía la flexibilización de plazo de caducidad de seis meses, conforme a la
SCP 0153/2018-S1 de 25 de abril.
Al respecto, la suscrita Magistrada también manifestó su discrepancia con la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, a partir de la cual en la presente acción tutelar se viabilizó la observancia de la inmediatez, habiéndose sostenido en su oportunidad que: «Sin embargo, la SCP 0153/2018-S1, en lugar de aplicar dicho entendimiento de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional que era aplicable al caso, se alejó del mismo y al contrario de ello citando la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, refirió que: “La jurisprudencia antes citada, después de analizar la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la intención de flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos; estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida”
En ese contexto, se debe señalar que el criterio asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, deviene de un fallo constitucional contradictorio con la línea jurisprudencial asumida de forma reiterada por el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias problemáticas que fueron de su conocimiento en las que se mantuvo la regla prevista tanto por la Constitución Política del Estado como por la norma procesal constitucional, toda vez que el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en el mismo sentido, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, siendo evidente también que la jurisprudencia estableció la posibilidad de la flexibilización del plazo, tomando en cuenta exclusivamente la situación extrema del vencimiento y la imposibilidad material de su presentación, una situación de fuerza mayor, pero debidamente acreditado y la situación fáctica del caso, precisamente en aplicación de los principios pro actione y favorabilidad, pero -se reitera- considerando esos presupuestos y su concurrencia en el caso concreto; empero, de ninguna manera podría considerarse la extensión de ese plazo, incumpliendo las normas constitucionales y procesales con el solo argumento de la existencia de un día inhábil o feriado, pues además de ser esas situaciones totalmente previsibles, se estableció también la posibilidad de acudir al domicilio del secretario o actuario, también se tienen juzgados de turno ante los cuales puede plantear la acción tutelar.
En ese marco, la regla prevista en la Norma Suprema y la procesal constitucional es el plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar, venciendo el último día del mismo, independientemente sea día inhábil o feriado, y la excepción a esa regla son las causales descritas precedentemente; asimismo, la propia jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de presentación en días inhábiles ante juzgados de turno o el domicilio de un Secretario; siendo esa línea jurisprudencial la compartida por la suscrita Magistrada.
- I. ANTECEDENTES
- II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- el alcance del principio de inmediatez
- 1)
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil; en este entendido, debe tenerse presente lo previsto en el art. 1 del CPCo, que expresa: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del adjetivo Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción tutelar
- 16 de marzo de 2018
