el alcance del principio de inmediatez
En esa línea de análisis, la suscrita Magistrada disidente no comparte el criterio asumido en la SCP 0858/2017 –S2 citada, pues la misma se basa en el Código Procesal Civil respecto al vencimiento de plazos, y como se precisó en el AC 0217/2017-RCA de 19 de junio, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a normas procesales como la civil, asimismo el referido fallo constitucional cita la SC 1305/2010-R de 13 de septiembre, que realiza un análisis e interpretación de los plazos procesales en materia civil, su cómputo y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo. no se considera que la jurisprudencia constitucional desarrolló una interpretación, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías.
- I. ANTECEDENTES
- II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- el alcance del principio de inmediatez
- 1)
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil; en este entendido, debe tenerse presente lo previsto en el art. 1 del CPCo, que expresa: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del adjetivo Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción tutelar
- 16 de marzo de 2018
