I. ANTECEDENTES
La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad procesal; y, a la valoración razonable de la prueba, cuestionando la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 161/2017 de 11 de diciembre, por la cual se ratificó el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia.
- I. ANTECEDENTES
- II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- el alcance del principio de inmediatez
- 1)
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil; en este entendido, debe tenerse presente lo previsto en el art. 1 del CPCo, que expresa: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del adjetivo Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción tutelar
- 16 de marzo de 2018
