Asesor Técnico
En el presente caso, no es posible disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 033/2018, debido a que no se advierte que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca haya tomado en cuenta los aspectos referidos precedentemente, considerando que el prenombrado hasta su desvinculación ocupó el cargo de Asesor Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo Local Financiera y de Gestión Administrativa del Honorable Concejo Municipal de Sucre con el Item 1085, que de acuerdo al informe de la parte demandada pertenece al “Nivel Salarial 4” que conforme a lo previsto por el art. 1.II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente “no está” dentro de la cobertura de la mencionada Ley.
Consiguientemente, siendo evidente que la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca al emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 033/2018, consideró al peticionante de tutela bajo la referida Ley y que por ello, era beneficiario de estabilidad laboral; sin embargo este Tribunal considera que la referida orden de reincorporación es inejecutable por no resultar jurídicamente razonable ni pertinente, por cuanto el accionante no se encuentra comprendida en la Ley 321, aspecto que hace viable denegar la tutela con relación al reclamo del derecho a la estabilidad laboral.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad’”
- Fragmento 5
- II.2. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarías general y ejecutiva, jefatura, asesor y profesional.
- 1)
- II.3. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación y el progenitor hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad
- “…la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 0496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador, sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad, por un lado, de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruya su reincorporación, o por otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0249/2019-S1 de 15 de mayo
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Asesor Técnico
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