0249/2019-S1 de 15 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0249/2019-S1 de 15 de mayo

Fecha: 15-May-2019

II.4.  Lo resuelto por la SCP 0249/2019-S1 de 15 de mayo

La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4. análisis del caso concreto, expresó: “De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, consta Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 058/2017 de 25 de enero, suscrito entre Vicente Medrano Oliva, Presidente y Efrain Balcera Flores, Concejal Secretario, ambos del Concejo del GAM de Sucre y Deybbi Alberto Arando Álvarez -ahora peticionante de tutela- como Asesor Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo Local Financiera y de Gestión Administrativa de dicha administración edilicia, con un plazo de duración desde el 25 de enero a 31 de mayo de igual año y Adenda de 15 de diciembre de similar año; por el cual, se amplía su vigencia hasta el 22 del mismo mes y año, un certificado de nacimiento por el que se establece que la menor AA nació el 16 de agosto de 2017, siendo sus padres Deybbi Alberto Arando Alvarez -ahora accionante- y Jhael Sharill Veizaga Almendras; en ese contexto, por Memorándum Cite 004/18 de 24 de enero, el prenombrado fue designado por Vicente Medrano Oliva y Efrain Balcera Flores, Presidente y Secretario, respectivamente del referido concejo municipal como Asesor Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo Local Financiera y de Gestión Administrativa del aludido concejo municipal, con Item 1085.

Empero, a través del Memorandum ite: MA. 10/18, Luz Rosario Lopez Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta y Juana Maldonado Picha, Concejal Secretaria del Concejo del GAM de Sucre, en observancia del art. 39 inc. d) y a de la Ley Autonómica Municipal 27/14, determinaron prescindir de los servicios del impetrante de tutela en su condición de servidor público provisorio (libre nombramiento y libre remoción), la misma que fue notificada al peticionante de tutela, el 5 del citado mes y año.

Posteriormente, mediante CITE PRES: 02/18 de 25 de junio de 2018, la Presidenta del Concejo del GAM de Sucre, notificó al ahora accionante con el Informe Legal C.M.S.A.L. 060/18 de 8 de igual mes y año, recomendando responder rechazando la pretensión de inamovilidad laboral del servidor público; por ello, a través de la nota de 16 de julio de similar año, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca el despido injustificado e intempestivo de su fuente laboral solicitando al efecto, se emita conminatoria de reincorporación laboral.

En ese sentido, a través de Conminatoria de Reincorporación Laboral      JDT-CH 033/2018, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, conminó a la Presidenta del Concejo del GAM de Sucre, la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días computables desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales y los salarios devengados por considerar que el impetrante de tutela está sujeto a la Ley General del Trabajo, misma que fue notificada al peticionante de tutela, el 27 del citado mes y año.

Efectuada la necesaria relación de antecedentes inherentes a la problemática planteada, previamente cabe señalar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, estableció el siguiente entendimiento en cuanto a los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral; así, la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, sostuvo que: "..no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable.

Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, asi por ejemplo, cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del funcionario Público que por sus caractenisticas no puedan ser reincorporados conforme a la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución

En ese entendido, el Tribunal Consoitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la via laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral'.

Bajo este marco jurisprudencial, se resalta la exigencia del examen en cada caso particular de si la conminatoria de reincorporación laboral resulta jurídicamente razonable y pertinente en favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, identificando la naturaleza de la relación laboral, dado que no reciben el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la mencionada ley y quienes estén amparados por Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.

Aspectos, que inexcusablemente tienen que ser observados por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, de lo contrario el cumplimiento o ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral no resulta posible en razón a su irrazonabilidad; de ahí que, este Tribunal cuando asume conocimiento de una pretensión constitucional de cumplimiento de una orden de tal naturaleza, debe considerar la pertinencia de la misma y si resulta jurídicamente razonable su ejecución.

En base a estos antecedentes, cabe reiterar lo definido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. del este fallo constitucional, sobre la inamovilidad laboral que si bien afirmó que este derecho es universal por su protección a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también su excepción cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son incorporados sin procesos previos sino de manera directa por invitación o personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las caracteristicas de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea producto de embarazo o de discapacidad, coligiéndose de ello, que se tratan de funciones temporales o provisionales.

En el presente caso, el ahora accionante por Memorandum Cite 004/18, fue designado por Vicente Medrano Oliva, Presidente y Efrain Balcera Flores, Concejal Secretario del Concejo del GAM de Sucre como Asesor Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo Local Financiera y de Gestión Administrativa del referido concejo municipal, con Item 1085, con expresa mención a la atribución conferida por el art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal 27/14, Ley del Reglamento General del aludido concejo municipal, relativa a la facultad de suscribir de forma conjunta contratos laborales entre otros.

Bajo ese contexto, se entiende entonces que el impetrante de tutela, al ser designado por quien ejercía la función de Presidente del Concejo del GAM de Sucre, asumió un cargo de libre nombramiento, de confianza y asesoramiento técnico de carácter temporal que no estuvo regido a un proceso de reclutamiento de personal y por lo tanto de libre remoción.

Por otro lado, en cuanto al derecho de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una hija menor de un año de edad, se aplica el mismo razonamiento efectuado supra; toda vez que, conforme se identifico de la naturaleza de la relación laboral del peticionante de tutela con la entidad demandada, no es posible disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral alegada, considerando que -se reitera- el ahora accionante fue designado como Asesor Técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo Local Financiera y de Gestión Administrativa del aludido concejo municipal, lo que equivale a decir que se encuentra dentro del ámbito de aplicación establecido en el art. 1.11.4 de la Ley 321, que lo exceptúa de la incorporación al parámetro de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Consiguientemente, resulta evidente que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, al emitir la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH 033/2018, no consideró la naturaleza de la relación laboral del ahora impetrante de tutela con la entidad municipal, como consecuencia de la cual, no es pertinente asumir el extrañado beneficio de la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor; conllevando, a que la Conminatoria de reincorporación laboral se torne en irrazonable, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.