0249/2019-S1 de 15 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0249/2019-S1 de 15 de mayo

Fecha: 15-May-2019

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0249/2019-S1 de 15 de mayo, que resolvió: CONFIRMAR la Resolución 07/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 107 a 113 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Expuesta la problemática, la SCP 0249/2019-S1 de 15 de mayo, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 07/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 107 a 113 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con el fundamento de que la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del accionante, el mismo que tiene la calidad de servidor público -regido por el Estatuto del Funcionario Público- es jurídicamente irrazonable e inejecutable, por consiguiente tampoco podía gozar del beneficio de inamovilidad laboral porque el cargo que ocupaba seria de libre nombramiento.

Al respecto, la suscrita magistrada si bien expresa su acuerdo con parte de los fundamentos y análisis del caso concreto esto en relación a la denegatoria de la tutela respecto al derecho de la estabilidad laboral; empero, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente disidencia, se debió conceder la tutela respecto a la inamovilidad laboral, por cuanto el accionante que al momento de su despido tenía una hija menor a un año, en virtud del        art. 48. VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y demás normativa inherente, gozaba de inamovilidad laboral hasta que cumpla un año de edad, por lo que la entidad demandada, al no tomar en cuenta dicha situación, incurrió en la lesión del indicado derecho.

De la relación de antecedentes consta un certificado de nacimiento por el cual se establece que la menor AA nació el 16 de agosto de 2017, siendo sus padres Deybbi Alberto Arando Álvarez -ahora accionante- y Jhael Sharill Veizaga Almendras; en ese contexto, por memorándum Cite 004/18 de 24 de enero, el prenombrado fue designado por Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre como asesor técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo Local Financiera y de Gestión Administrativa del referido concejo municipal con Item 1085.

Posteriormente mediante nota CITE PRES 02/18 de 25 de junio de 2018, la Presidenta del Concejo Municipal de Sucre, notificó al peticionante de tutela con el informe legal C.M.S./A.L. 060/18, que recomienda responder rechazando la pretensión de inamovilidad laboral del servidor público; por ello, a través de nota de 16 de julio del mismo año, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca el despido injustificado e intempestivo de su fuente laboral, solicitando al efecto se emita conminatoria de reincorporación laboral.

En ese sentido, a través de Conminatoria de Reincorporación Laboral      JDT-CH 033/2018 de 17 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, conminó a la Presidenta del mencionado concejo municipal, la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días computables desde su notificación más la reposición de todos los derecho sociales así como los salarios devengados por considerar que el accionante está sujeto a la      Ley General del Trabajo, misma que fue notificada a la parte demandada el 27 del citado mes y año.

En esa línea y teniendo presente lo expresado precedentemente en cuanto a que deberá observarse en cada caso particular si la conminatoria de reincorporación laboral resulta jurídicamente razonable, y verificarse la pertinencia de la misma, constatando que fue emitida siempre y cuando correspondiera en favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, identificando la naturaleza de la relación laboral, dado que no reciben el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la mencionada Ley y quienes estén amparados por el Estatuto del Funcionario Público.

Aspectos que inexcusablemente tienen que ser observados por las Jefaturas Departamentales de Trabajo Empleo y Previsión Social, de lo contrario el cumplimiento o ejecución de la conminatoria de reincorporación no es posible. De ahí que, este Tribunal, cuando asume conocimiento de una solicitud de cumplimiento de una orden de tal naturaleza, debe considerar la pertinencia de la misma y si resulta jurídicamente razonable su ejecución.