CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0249/2019-S1 de 15 de mayo, que resolvió: CONFIRMAR la Resolución 07/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 107 a 113 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Expuesta la problemática, la SCP 0249/2019-S1 de 15 de mayo, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 07/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 107 a 113 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con el fundamento de que la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del accionante, el mismo que tiene la calidad de servidor público -regido por el Estatuto del Funcionario Público- es jurídicamente irrazonable e inejecutable, por consiguiente tampoco podía gozar del beneficio de inamovilidad laboral porque el cargo que ocupaba seria de libre nombramiento.
Al respecto, la suscrita magistrada si bien expresa su acuerdo con parte de los fundamentos y análisis del caso concreto esto en relación a la denegatoria de la tutela respecto al derecho de la estabilidad laboral; empero, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente disidencia, se debió conceder la tutela respecto a la inamovilidad laboral, por cuanto el accionante que al momento de su despido tenía una hija menor a un año, en virtud del art. 48. VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y demás normativa inherente, gozaba de inamovilidad laboral hasta que cumpla un año de edad, por lo que la entidad demandada, al no tomar en cuenta dicha situación, incurrió en la lesión del indicado derecho.
De la relación de antecedentes consta un certificado de nacimiento por el cual se establece que la menor AA nació el 16 de agosto de 2017, siendo sus padres Deybbi Alberto Arando Álvarez -ahora accionante- y Jhael Sharill Veizaga Almendras; en ese contexto, por memorándum Cite 004/18 de 24 de enero, el prenombrado fue designado por Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre como asesor técnico de la Comisión de Desarrollo Económico Productivo Local Financiera y de Gestión Administrativa del referido concejo municipal con Item 1085.
Posteriormente mediante nota CITE PRES 02/18 de 25 de junio de 2018, la Presidenta del Concejo Municipal de Sucre, notificó al peticionante de tutela con el informe legal C.M.S./A.L. 060/18, que recomienda responder rechazando la pretensión de inamovilidad laboral del servidor público; por ello, a través de nota de 16 de julio del mismo año, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca el despido injustificado e intempestivo de su fuente laboral, solicitando al efecto se emita conminatoria de reincorporación laboral.
En ese sentido, a través de Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 033/2018 de 17 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, conminó a la Presidenta del mencionado concejo municipal, la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días computables desde su notificación más la reposición de todos los derecho sociales así como los salarios devengados por considerar que el accionante está sujeto a la Ley General del Trabajo, misma que fue notificada a la parte demandada el 27 del citado mes y año.
En esa línea y teniendo presente lo expresado precedentemente en cuanto a que deberá observarse en cada caso particular si la conminatoria de reincorporación laboral resulta jurídicamente razonable, y verificarse la pertinencia de la misma, constatando que fue emitida siempre y cuando correspondiera en favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, identificando la naturaleza de la relación laboral, dado que no reciben el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la mencionada Ley y quienes estén amparados por el Estatuto del Funcionario Público.
Aspectos que inexcusablemente tienen que ser observados por las Jefaturas Departamentales de Trabajo Empleo y Previsión Social, de lo contrario el cumplimiento o ejecución de la conminatoria de reincorporación no es posible. De ahí que, este Tribunal, cuando asume conocimiento de una solicitud de cumplimiento de una orden de tal naturaleza, debe considerar la pertinencia de la misma y si resulta jurídicamente razonable su ejecución.
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- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad’”
- Fragmento 5
- II.2. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarías general y ejecutiva, jefatura, asesor y profesional.
- 1)
- II.3. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación y el progenitor hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad
- “…la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 0496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador, sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad, por un lado, de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruya su reincorporación, o por otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0249/2019-S1 de 15 de mayo
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Asesor Técnico
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