0288/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0288/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0288/2019-S2

Sucre, 24 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Disidente:    MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     26111-2018-53-AAC

Departamento:                Santa Cruz

Partes:                              Bernardo Céspedes Justiniano en representación legal de la Corporación Frigorífica de Cotoca Sociedad Anónima (COFRICO S.A.) contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada está de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 y con la parte dispositiva de la SCP 0288/2019-S2 de 24 de mayo, que confirma la Resolución 09 de 22 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal de garantías; y en consecuencia: concede la tutela impetrada por el accionante; sin embargo, considera que además, debió reforzar su argumentación sobre la base de los principios de iura novit curia y verdad material, a efectos de analizar la omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas, al no integrar las normas del Código de Comercio en el análisis de la problemática planteada del Auto Supremo 359/2018 de 7 de mayo.

Asimismo, es pertinente aclarar que el expediente 26111-2018-53-AAC, correspondiente a la SCP 0288/2019-S2, que motiva esta Disidencia, fue inicialmente sorteado a mi despacho; en consecuencia, elaboré el proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano manifestó su desacuerdo con el desarrollo jurisprudencial relacionado con los principios iura novit curia y verdad material; y formuló uno alterno, cuando ameritaba la realización de un Voto Aclaratorio, debido a que existe consenso no solo con la parte resolutiva, sino también, con los fundamentos jurídicos que la sustentan; en ese entendido, remitidos a Presidencia el proyecto que elaboré y el alterno, el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional -Dr. Petronilo Flores Condori- aceptó dirimir el caso y lo hizo a favor del proyecto del Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano; por tal motivo, me veo obligada a formular el presente Voto Disidente, conforme a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.    La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

 

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,      b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,         c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la           SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                   SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                   SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

II.2.    Sobre el principio iura novit curia

La SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, al referirse a la relación directa entre el derecho de acceso a la justicia y el principio iura novit curia -el juez conoce el derecho-, en su Fundamento Jurídico III.1, concluye que:  

…el derecho de acceso a la justicia reconocido por el citado art. 115.I de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica.

Para ello, los jueces, al momento de resolver un problema jurídico a través de sus fallos, deberán estar sujetos, sin pretexto alguno, a la aplicación de normas jurídicas según el orden de jerarquía que establece el art. 410 de la CPE, y que concuerda con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Decisión judicial que al mismo tiempo deberá guiarse necesariamente bajo el principio de eficacia que establece el art. 30.7 de la LOJ, cuyo contenido sugiere imbuir de practicidad una decisión judicial, que se exprese el resultado de un debido proceso y que a la vez mantenga el efecto de haberse impartido justicia.

 

Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley (las negrillas son nuestras).

 

Similar razonamiento asumió la SCP 0087/2016-S2 de 15 de febrero[11] al justificar que dicha conexión encuentra sustento en el principio de verdad material y al concluir que su observancia también es exigible en las instancias superiores tanto de apelación como en casación, siempre en el marco del principio de congruencia; en ese sentido, en su Fundamento Jurídico III.1.2, establece:

…dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso (es resaltado es nuestro).

Cabe complementar que la interrelación del derecho de acceso a la justicia con los principios iura novit curia y verdad material[12], para materializar el valor justicia, fue recogida y aplicada por la justicia constitucional; así la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo[13], además recordó que su observancia es exigida por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, señalando en el Fundamento Jurídico III.2, lo siguiente:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005, señaló expresamente, en su párrafo 28, lo siguiente: `Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que: (…)

         

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan´.

                       

A partir de lo señalado, es posible concluir que de la interrelación del derecho de acceso a la justicia con los principios iura novit curia y verdad material, para alcanzar el valor justicia, emerge el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; deber que alcanza a las instancias superiores tanto de apelación como en casación, siempre en el marco del respeto al principio de congruencia; vale decir, que no se altere el fundamento de la impugnación; con el advertido, que lo precedentemente concluido no deberá entenderse, en sentido que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos y razones jurídicas que respaldan su pretensión; sino más bien, deberá asumirse que existe el deber de las partes de plasmar adecuadamente su causa de pedir; sin embargo, ante su omisión o ante los posibles errores que pudieran contener los argumentos jurídicos de sus pretensiones e intereses, ello no podrá servir de fundamento para que la autoridad judicial se excuse del deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en la causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente; si se tiene en cuenta, que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial, sobre la base de parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación del bloque de constitucionalidad y la ley.

II.3.    Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto

La suscrita Magistrada considera se encuentra de acuerdo con conceder la tutela impetrada y con la mayor parte de los razonamientos asumidos por la SCP 0288/2019-S2, tal cual se indicó en antecedentes de este Voto Disidente; por lo que, correspondía que el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano elabore su Voto Aclaratorio, sustentando el porqué considera que es innecesario asumir los principios de iura novit curia y verdad material, a efectos de analizar la problemática planteada por el accionante.

En todo caso, asumo el criterio que en el caso de autos, correspondía hacer un desarrollo jurisprudencial sobre los principios de iura novit curia y verdad material en interrelación con el derecho de acceso a la justicia; toda vez que, en virtud del principio de eficacia que rige a los derechos fundamentales, la justicia constitucional no se encuentra limitada únicamente a los derechos y normas invocados por las partes, conforme a lo analizado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Disidencia; por lo que, con base en estos principios, la SCP 0288/2019-S2 debió analizar la omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas, al no integrar las normas del Código de Comercio en el análisis de la problemática planteada del Auto Supremo 359/2018.

En consecuencia, con base en los fundamentos jurídicos descritos precedentemente, considero que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:

El impetrante de tutela, refiere que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pago de deuda, daños y perjuicios, seguido por COFRICO S.A. contra Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la excepción de prescripción de obligación opuesta por los demandados; luego, emitió la Sentencia 137/2016 de 18 de agosto, que declaró probada la demanda, la cual fue confirmada por Auto de Vista 610/2016 de 5 de diciembre, Resolución que impugnada en casación por los demandados, fue resuelta mediante el Auto Supremo 359/2018, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso en la forma; y en el fondo, casó el Auto de Vista declarando improbada la demanda.

En ese contexto, el Auto Supremo 359/2018, señaló como fundamento en el fondo de su decisión, lo siguiente:

 

Durante la tramitación de la causa la parte demandante presentó en calidad de prueba documental, extractos de cuentas por cobrar, carta notariada de cobro de 30 de marzo de 2013, partes diarios de filiación de ganado, formularios de entrega de menudos, formulario de control diario de filiación y entrega de carne a clientes, así como estados financieros; la prueba pericial a cargo del Auditor Lic. Benjamín Flores quien concluyó que existe evidencia suficiente que hubo entregas de productos cárnicos registrados a nombre de Juan Carlos Flores Valverde; y, la prueba testifical consistente en las declaraciones de Rider Salvatierra (operario de faena de la empresa COFRICO), Yonatan Yoseph Gonzales Juarez (procesador de menudo en COFRICO), Nelfy Melgar Paz (contadora de COFRICO), Elba Cortez Daher (Jefa de cobranzas de COFRICO), Bolivar Eguez Lopez (transportista de carne de COFRICO).

Prueba documental y pericial que no demuestra la existencia de una relación comercial entre la empresa COFRICO con Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, con una deuda pendiente de pago a favor de COFRICO por la suma de Bs. 115.585,36 con plazo vencido que denote una obligación en tiempo y espacio sujeta a compromiso reconocido por los demandados para que paguen (sic).

El Auto Supremo impugnado, concluyó señalando lo siguiente:

 …al respecto es pertinente indicar que el art. 1328 del Código Civil (prohibición de la prueba testifical) establece: “La prueba testifical no se admite: 1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal. 2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor”, en ese entendido la prueba testifical no puede ser admisible como prueba, en contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, ni sobre lo que se alegue como se señaló antes, simultánea o posteriormente a la misma, es decir no es el mecanismo idóneo para acreditar la existencia de una obligación pecuniaria, a menos que la situación fáctica se enmarque a lo establecido en el art. 1329 del Código Civil...

En el caso concreto analizado no se verifica aquel aspecto, es decir, que existiese convención pactada entre partes, tan solo se presenta documentación como extractos de cuentas por cobrar, partes diarios de filiación de ganado, formularios de entrega de menudos, formulario de control diario de filiación y entrega de carne a clientes, así como estados financieros, donde no consta la firma de los demandados reconociendo la deuda por entrega de productos cárnicos, por lo que no hubo convención alguna que se hubiera pactado entre partes de manera válida, consecuentemente el Juez a quo al haber declarado probada la demanda en Sentencia y el Tribunal de alzada al confirmar la misma han vulnerado la norma señalada de principio, el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de las partes en litigio…(sic).

No obstante que el fallo ahora impugnado, consideró los antecedentes del proceso, sin embargo, no observó el principio de congruencia; toda vez que, al declarar infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por los demandados en cuanto a interrupción de la prescripción de la obligación, excepción que fue declarada improbada por el Juez de primera instancia, los demandados, reconocieron implícitamente la relación comercial con la empresa demandante al pretender que se extinga la obligación, empero, de manera contradictoria, en el fondo, determinó casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda, argumentando de manera incongruente que, la prueba documental y pericial presentada por la empresa demandante relativa a documentos comerciales, no demuestra la existencia de una relación comercial entre la empresa COFRICO con Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.

Por otra parte, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, no fundamentaron ni motivaron su Resolución; puesto que, la pretensión plasmada en la demanda ordinaria civil planteada por la empresa COFRICO S.A., está orientada a una supuesta relación comercial con los demandados, referida a la entrega de productos, empero, en el Auto Supremo emitido, si bien describe la prueba de cargo, consistente en libros de contabilidad, extractos de cuentas, formularios de control, registro de clientes, formularios de entrega de productos a clientes, estados financieros y otros papeles comerciales; sin embargo, no señalaron el valor probatorio de dichos documentos de comercio, no existe pronunciamiento sobre la importancia o no y la función que cumplen los libros y papeles comerciales, tampoco se pronunciaron sobre la presunción de credibilidad al comerciante que lleva libros de contabilidad y si los hechos ahí relacionados constituyen prueba en caso de conflicto judicial o extrajudicial y porqué dicha prueba no demuestra la existencia de una relación comercial, y en su caso, cuál la prueba que desvirtúa el contenido de los mismos, ello, en cuanto al encuadre legal de la normativa contenida en el Código de Comercio, que regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, y que si bien, no fue indicada en la demanda ordinaria, sin embargo es de aplicación al caso concreto; normativa que a la luz del principio iura novit curia, debió ser integrada para resolver la causa, en virtud a la situación fáctica que dio lugar al problema jurídico planteado a las autoridades demandadas, principio que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia en un proceso, aun cuando el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes; el cual, garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y alcanza a las instancias superiores tanto de apelación como en casación; esto último, en el marco de la congruencia entre lo impugnado y lo contestado por las partes, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente.

Finalmente, respecto al fundamento contenido en el Auto Supremo, se alude que de acuerdo a lo establecido en el art. 1328 del Código Civil (CC), la prueba testifical no puede ser admisible en el presente caso, por cuanto no es el mecanismo idóneo para acreditar la existencia de una obligación pecuniaria, a menos que la situación fáctica se enmarque a lo establecido en el art. 1329 del mismo Código; en relación a este punto, los Magistrados demandados, no precisaron en el fallo emitido, menos fundamentaron, si los demandados en el proceso ordinario son o no comerciantes, a fin de establecer, si los libros y papeles presentados por la empresa demandante constituyen plena prueba conforme estipula el art. 62 del Código de Comercio (Ccom), o en su caso, si los libros o papeles presentados por la indicada empresa pueden ser complementados con otras pruebas legales en caso de que el litigio surja entre un comerciante y particulares no comerciantes, caso en el cual, los libros solo constituirán un principio de prueba, que necesitará ser complementada con otras pruebas legales, conforme prevé el art. 63 del CCom, norma que guarda estrecha relación con el citado art. 1329 del CC, que dispone la admisibilidad de la prueba testifical en casos especiales, entre ellos, cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor; aspectos que deben estar claramente determinados; toda vez que, resultan de suma importancia a fin de tomar la decisión que jurídicamente corresponda.

En la especie, las autoridades demandadas inobservaron en su Resolución los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia, afectando el debido proceso, respecto a que toda decisión debe contener una debida fundamentación y motivación, exigencia que se impone a toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, de manera tal que deje pleno convencimiento a las partes, que se actuó conforme a las disposiciones legales y en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales, otorgando una respuesta que satisfaga su inquietud y le dé el pleno convencimiento, que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino, de la forma en que se decidió, considerando que el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación.

En consecuencia, correspondía brindar la protección pedida por la parte accionante, recordando que la jurisprudencia constitucional como se expone en el señalado Fundamento Jurídico II.1, fue clara al señalar que debe existir una coherencia lógica entre lo peticionado y lo resuelto, así como entre los hechos narrados, el fundamento jurídico desarrollado y la decisión, fin de dar seguridad a las partes; todo ello, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado; aspecto que no ocurrió con el Auto Supremo 359/2018, toda vez que, no existe coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, tampoco una suficiente fundamentación ni motivación, respecto a los puntos descritos precedentemente, vulnerándose también por conexitud la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al tiempo de asumir el conocimiento y resolución de un caso concreto sometido a su competencia; por lo que la tutela impetrada se torna viable.

III.      CONCLUSIÓN

En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente; consiguientemente, se encuentra de acuerdo con la parte dispositiva de la SCP 0477/2019-S2 de 9 de julio, que resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9 de 22 de octubre de 2018; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada; por lo que, conforme a lo analizado precedentemente, correspondía que el Magistrado Carlos Alberto Calderón realice únicamente su Voto Aclaratorio.

                            Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.1.2, establece: “En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina `da mihi factum, dabo tibi ius´, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso”.

[12]La verdad material se encuentra reconocida en el art. 180 de la CPE y se constituye en uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, sobre cuyo contenido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolla el siguiente criterio: “…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo, asume el siguiente razonamiento: “…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia...”.

 

[13]La citada sentencia establece que en virtud al principio iura novit curia, es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración a otros derechos fundamentales que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción o del informe de la parte demanda; en su FJ III.2 dispone: "(...) el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: `Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados´, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia `el juez conoce el derecho´; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados. Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible".  

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