0288/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0288/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan´.

A partir de lo señalado, es posible concluir que de la interrelación del derecho de acceso a la justicia con los principios iura novit curia y verdad material, para alcanzar el valor justicia, emerge el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; deber que alcanza a las instancias superiores tanto de apelación como en casación, siempre en el marco del respeto al principio de congruencia; vale decir, que no se altere el fundamento de la impugnación; con el advertido, que lo precedentemente concluido no deberá entenderse, en sentido que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos y razones jurídicas que respaldan su pretensión; sino más bien, deberá asumirse que existe el deber de las partes de plasmar adecuadamente su causa de pedir; sin embargo, ante su omisión o ante los posibles errores que pudieran contener los argumentos jurídicos de sus pretensiones e intereses, ello no podrá servir de fundamento para que la autoridad judicial se excuse del deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en la causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente; si se tiene en cuenta, que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial, sobre la base de parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación del bloque de constitucionalidad y la ley.