0288/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0288/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

En consecuencia, con base en los fundamentos jurídicos descritos precedentemente, considero que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:

El impetrante de tutela, refiere que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pago de deuda, daños y perjuicios, seguido por COFRICO S.A. contra Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la excepción de prescripción de obligación opuesta por los demandados; luego, emitió la Sentencia 137/2016 de 18 de agosto, que declaró probada la demanda, la cual fue confirmada por Auto de Vista 610/2016 de 5 de diciembre, Resolución que impugnada en casación por los demandados, fue resuelta mediante el Auto Supremo 359/2018, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso en la forma; y en el fondo, casó el Auto de Vista declarando improbada la demanda.

Durante la tramitación de la causa la parte demandante presentó en calidad de prueba documental, extractos de cuentas por cobrar, carta notariada de cobro de 30 de marzo de 2013, partes diarios de filiación de ganado, formularios de entrega de menudos, formulario de control diario de filiación y entrega de carne a clientes, así como estados financieros; la prueba pericial a cargo del Auditor Lic. Benjamín Flores quien concluyó que existe evidencia suficiente que hubo entregas de productos cárnicos registrados a nombre de Juan Carlos Flores Valverde; y, la prueba testifical consistente en las declaraciones de Rider Salvatierra (operario de faena de la empresa COFRICO), Yonatan Yoseph Gonzales Juarez (procesador de menudo en COFRICO), Nelfy Melgar Paz (contadora de COFRICO), Elba Cortez Daher (Jefa de cobranzas de COFRICO), Bolivar Eguez Lopez (transportista de carne de COFRICO).

Prueba documental y pericial que no demuestra la existencia de una relación comercial entre la empresa COFRICO con Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores, con una deuda pendiente de pago a favor de COFRICO por la suma de Bs. 115.585,36 con plazo vencido que denote una obligación en tiempo y espacio sujeta a compromiso reconocido por los demandados para que paguen (sic).

 …al respecto es pertinente indicar que el art. 1328 del Código Civil (prohibición de la prueba testifical) establece: “La prueba testifical no se admite: 1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal. 2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor”, en ese entendido la prueba testifical no puede ser admisible como prueba, en contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, ni sobre lo que se alegue como se señaló antes, simultánea o posteriormente a la misma, es decir no es el mecanismo idóneo para acreditar la existencia de una obligación pecuniaria, a menos que la situación fáctica se enmarque a lo establecido en el art. 1329 del Código Civil...

En el caso concreto analizado no se verifica aquel aspecto, es decir, que existiese convención pactada entre partes, tan solo se presenta documentación como extractos de cuentas por cobrar, partes diarios de filiación de ganado, formularios de entrega de menudos, formulario de control diario de filiación y entrega de carne a clientes, así como estados financieros, donde no consta la firma de los demandados reconociendo la deuda por entrega de productos cárnicos, por lo que no hubo convención alguna que se hubiera pactado entre partes de manera válida, consecuentemente el Juez a quo al haber declarado probada la demanda en Sentencia y el Tribunal de alzada al confirmar la misma han vulnerado la norma señalada de principio, el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de las partes en litigio…(sic).

No obstante que el fallo ahora impugnado, consideró los antecedentes del proceso, sin embargo, no observó el principio de congruencia; toda vez que, al declarar infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por los demandados en cuanto a interrupción de la prescripción de la obligación, excepción que fue declarada improbada por el Juez de primera instancia, los demandados, reconocieron implícitamente la relación comercial con la empresa demandante al pretender que se extinga la obligación, empero, de manera contradictoria, en el fondo, determinó casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda, argumentando de manera incongruente que, la prueba documental y pericial presentada por la empresa demandante relativa a documentos comerciales, no demuestra la existencia de una relación comercial entre la empresa COFRICO con Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.

Por otra parte, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, no fundamentaron ni motivaron su Resolución; puesto que, la pretensión plasmada en la demanda ordinaria civil planteada por la empresa COFRICO S.A., está orientada a una supuesta relación comercial con los demandados, referida a la entrega de productos, empero, en el Auto Supremo emitido, si bien describe la prueba de cargo, consistente en libros de contabilidad, extractos de cuentas, formularios de control, registro de clientes, formularios de entrega de productos a clientes, estados financieros y otros papeles comerciales; sin embargo, no señalaron el valor probatorio de dichos documentos de comercio, no existe pronunciamiento sobre la importancia o no y la función que cumplen los libros y papeles comerciales, tampoco se pronunciaron sobre la presunción de credibilidad al comerciante que lleva libros de contabilidad y si los hechos ahí relacionados constituyen prueba en caso de conflicto judicial o extrajudicial y porqué dicha prueba no demuestra la existencia de una relación comercial, y en su caso, cuál la prueba que desvirtúa el contenido de los mismos, ello, en cuanto al encuadre legal de la normativa contenida en el Código de Comercio, que regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, y que si bien, no fue indicada en la demanda ordinaria, sin embargo es de aplicación al caso concreto; normativa que a la luz del principio iura novit curia, debió ser integrada para resolver la causa, en virtud a la situación fáctica que dio lugar al problema jurídico planteado a las autoridades demandadas, principio que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia en un proceso, aun cuando el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes; el cual, garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y alcanza a las instancias superiores tanto de apelación como en casación; esto último, en el marco de la congruencia entre lo impugnado y lo contestado por las partes, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente.

Finalmente, respecto al fundamento contenido en el Auto Supremo, se alude que de acuerdo a lo establecido en el art. 1328 del Código Civil (CC), la prueba testifical no puede ser admisible en el presente caso, por cuanto no es el mecanismo idóneo para acreditar la existencia de una obligación pecuniaria, a menos que la situación fáctica se enmarque a lo establecido en el art. 1329 del mismo Código; en relación a este punto, los Magistrados demandados, no precisaron en el fallo emitido, menos fundamentaron, si los demandados en el proceso ordinario son o no comerciantes, a fin de establecer, si los libros y papeles presentados por la empresa demandante constituyen plena prueba conforme estipula el art. 62 del Código de Comercio (Ccom), o en su caso, si los libros o papeles presentados por la indicada empresa pueden ser complementados con otras pruebas legales en caso de que el litigio surja entre un comerciante y particulares no comerciantes, caso en el cual, los libros solo constituirán un principio de prueba, que necesitará ser complementada con otras pruebas legales, conforme prevé el art. 63 del CCom, norma que guarda estrecha relación con el citado art. 1329 del CC, que dispone la admisibilidad de la prueba testifical en casos especiales, entre ellos, cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor; aspectos que deben estar claramente determinados; toda vez que, resultan de suma importancia a fin de tomar la decisión que jurídicamente corresponda.

En la especie, las autoridades demandadas inobservaron en su Resolución los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia, afectando el debido proceso, respecto a que toda decisión debe contener una debida fundamentación y motivación, exigencia que se impone a toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, de manera tal que deje pleno convencimiento a las partes, que se actuó conforme a las disposiciones legales y en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales, otorgando una respuesta que satisfaga su inquietud y le dé el pleno convencimiento, que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino, de la forma en que se decidió, considerando que el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación.

En consecuencia, correspondía brindar la protección pedida por la parte accionante, recordando que la jurisprudencia constitucional como se expone en el señalado Fundamento Jurídico II.1, fue clara al señalar que debe existir una coherencia lógica entre lo peticionado y lo resuelto, así como entre los hechos narrados, el fundamento jurídico desarrollado y la decisión, fin de dar seguridad a las partes; todo ello, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado; aspecto que no ocurrió con el Auto Supremo 359/2018, toda vez que, no existe coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, tampoco una suficiente fundamentación ni motivación, respecto a los puntos descritos precedentemente, vulnerándose también por conexitud la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al tiempo de asumir el conocimiento y resolución de un caso concreto sometido a su competencia; por lo que la tutela impetrada se torna viable.