ACLARATORIO DE LA SCP 0321/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0321/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…) [resaltado añadido].

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Además de lo anotado, es evidente que el problema jurídico planteado en la acción de libertad revisada, se encuentra vinculado a la negativa de tramitar solicitudes vinculadas a requerimientos que tienen como finalidad la solicitud de cesación a la detención preventiva; problemática, que siempre fue analizada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por considerar que existe una demora en la definición de la situación jurídica del imputado; consecuentemente, correspondía que la SCP 0321/2019-S2, ingresara al análisis de fondo.

Así, debe considerarse que en el presente caso, el solicitante de tutela denuncia que la Fiscal de materia demandada, no atendió el memorial de 21 de noviembre de 2018, mediante el cual solicitó requerimientos fiscales para enervar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; entre los cuales, ofreció como garantías personales la suscripción de actas con la madre e hijos de la víctima directa, a fin de solicitar la cesación a la detención preventiva, petición que fue rechazada por la autoridad demandada en observancia de la SCP 0394/2018-S2.

Efectivamente, conforme quedó señalado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, la indicada Sentencia estableció que la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; puesto que, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del      art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

Bajo ese marco, actuar en contrario y otorgar las medidas solicitadas, significaría poner en evidente riesgo los derechos de las víctimas, en este caso de la madre e hijos de la víctima directa; cuando, al contrario corresponde evitar la revictimización y en ese sentido, todo contacto con el agresor. En consecuencia, se advierte que la Fiscal de materia demandada, consideró el contexto en que se produjo el hecho, la participación del imputado y la situación de vulnerabilidad de las víctimas, en el marco de lo señalado por la SCP 394/2018-S2; en tal sentido, se advierte que la autoridad fiscal ahora demandada, al rechazar la solicitud del peticionante de tutela de suscribir actas de garantías con la madre e hijos de la víctima, actuó de acuerdo a los entendimientos del Fundamento Jurídico II.2 y, no vulneró ningún derecho del impetrante de tutela; toda vez que, es la víctima y no el imputado, la que tiene el derecho, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

Conforme a lo anotado, la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante, no debió concluir que el acto lesivo denunciado por el accionante no se constituye en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y, que tampoco se estableció que se encontraba en estado de indefensión; sino, en la ausencia de actos lesivos que hayan vulnerado los derechos alegados por el accionante, conforme a los fundamentos descritos precedentemente.