ACLARATORIO DE LA SCP 0321/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
I.
La suscrita Magistrada a tiempo de suscribir la SCP 0321/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad con la decisión de denegar la acción de libertad; sin embargo, hace conocer su desacuerdo con los fundamentos jurídicos, por los cuales se denegó la misma, con el argumento que el acto denunciado de ilegal no se encuentra vinculado a la libertad; por cuanto, por una parte la jurisprudencia utilizada en la Sentencia, se constituye en una línea jurisprudencial restrictiva no compartida por mi despacho y, por otra, la negativa a tramitar solicitudes vinculadas a requerimientos que tienen como finalidad la solicitud de cesación a la detención preventiva, sí puede ser analizada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; consecuentemente, correspondía que la SCP 0321/2019-S2, ingresara al análisis, conforme a los siguientes razonamientos:
La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 221 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga y obstaculización.
- I.
- II.1.
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes
- a)
- c)
- II.2. Análisis del caso concreto
- SCP 0217/2014
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA