AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2019-CA

Fecha: 02-May-2019

inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado

En ese orden, corresponde puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos, en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así el primer Tribunal Constitucional desarrolló el siguiente entendimiento a través del AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado(las negrillas son agregadas).

Asimismo, en lo que respecta a la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto impugnado en la decisión final del proceso administrativo, el accionante no identificó el nexo de causalidad que existiría entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del señalado proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra, dicho en otros términos, no demostró a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del reglamento cuestionado, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a la transcripción de las normas constitucionales, Sentencias Constitucionales y citas doctrinales sobre los derechos fundamentales, advirtiéndose la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la disposición acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.

En ese contexto, se tiene que el accionante no cumplió con los requisitos para promover la presente acción normativa, pues no realizó una fundamentación jurídico constitucional, que logre precisar la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados; asimismo, no generó duda razonable, ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo, correspondiendo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, dado que en la misma concurre la causal determinada por el art. 27.II inc. c) del Código mencionado.