AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2019-CA

Fecha: 28-May-2019

II.4.

En el caso en examen, se advierte que, ante las respuestas insuficientes brindadas durante la Petición de Informe Oral a la que fueron convocados el hoy accionante y otras autoridades de la Gobernación Autónoma Departamental de La Paz ante la Comisión Legislativa Jurídica y Régimen Electoral de la Asamblea Legislativa del mismo departamento, se determinó proseguir con el acto de interpelación, procedimiento llevado a cabo en la Sesión Plenaria Ordinaria 58, a cuya conclusión se emitió la Resolución 197/2018-2019; por lo que, en cumplimiento del Artículo Segundo de ésta, el Gobernador del indicado Gobierno Autónomo Departamental, a través del CITE:GADLP/SDEF/DRRHH/NIN-281/2019 de 26 de abril, agradeció al accionante por la colaboración que prestó a la institución y prescindió de sus servicios como Director del SEDAG; razón por la que, pidió promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 42.4 y 5 de la Ley Departamental 177, al supuestamente ser contrario a los arts. 14.III, 46.I, 47.I, 116.I, 115, 117.I y II, 118.I, 119.II, 120 y 122 de la CPE, a efecto que, se aplique dicha disposición dentro del recurso de revocatoria que presentó.

Ingresando a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, corresponde indicar que, conforme prevé el art. 27.II inc. c) del CPCo, toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse imprescindiblemente en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se explique por qué se considera que una determinada normativa es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta sea sólida e irrebatible, debiendo efectuar un análisis comparativo entre el texto de las normas constitucionales y el precepto legal que supuestamente las contradice, surgiendo de esa manera duda razonable en torno a su constitucionalidad; por tanto, no será suficiente efectuar una simple cita de artículos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico constitucionales, aunque concretos, deben disponer con claridad las razones por las cuales se considera que es contraria al texto constitucional, requisito sin el cual la jurisdicción constitucional no puede realizar un examen de constitucionalidad sobre la disposición impugnada, debiendo explicarse además por qué se considera que la resolución final a dictarse dentro del proceso judicial o administrativo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada.

En el presente caso, de la Resolución PA 02/2019 de 7 de mayo, se advierte que, el requisito respecto a una fundamentación jurídico-constitucional fue incumplido, al no haber expresado los motivos o razones por las cuales consideraba que el precepto impugnado era inconstitucional, tampoco se justificó en qué medida la decisión que debía adoptar dentro del recurso de revocatoria presentado por el accionante dependía de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste, limitándose a expresar que la solicitud de promover esta acción: “…dentro de sus fundamentos legales y fácticos es prudente; toda vez que, efectivamente existe duda razonable de la Constitucionalidad de los numerales 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Departamental N° 177 que vulneraria los arts. 115, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado; por lo que, se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional acerca de la constitucionalidad de las normas impugnadas” (sic); por consiguiente, no explicó las razones y manera cómo consideraba se infringían las indicadas disposiciones constitucionales y porqué era necesario efectuar este control para aplicar la norma cuestionada al caso en examen.

En ese sentido, ya se pronunció este Tribunal Constitucional Plurinacional al dejar establecido en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, asumiendo el entendimiento de la SC 0045/2004 y del AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, respecto de la exigencia de una adecuada fundamentación jurídico constitucional que: "...la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso"; más aún cuando, a través de esta acción normativo se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal, confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo y depurarla del ordenamiento jurídico del Estado -AC 0255/2005-CA de 13 de junio-.

En consecuencia, ante la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten la admisión de esta demanda, corresponde aplicar al caso la causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad prevista en el         art. 27.II. inc. c) del CPCo, tal cual, se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional.