DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019
Fecha: 14-May-2019
cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto
Según informan los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal y en atención al Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, respecto al cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del mecanismo de consulta, se advierte que Inocencio Carvajal López, se apersona a este Tribunal a través de la nota presentada el 4 de abril de 2019, adjuntando el Testimonio de Poder 7647/2017 (Conclusión II.3), por el que dice actuar como apoderado de María Filomena Copa de García, sin acreditar de forma alguna, la condición de autoridad indígena originaria campesina de su mandante, como se prescribe por el art. 129 del CPCo, que establece: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente, no consta ninguna documentación en la que se constate que María Filomena Copa de García, es representante de alguna NPIOC, o conforma el Tribunal de Justicia Originaria “Chuqiyapu”, que emitió la Sentencia de Justicia Originaria de “Chuqiyapu” 001/2018, objeto de consulta; advirtiéndose además, que el Testimonio del Poder 7647/2017, adjuntado por el consultante en representación de su mandante, no le confiere la atribución para activar el presente mecanismo procesal, sino únicamente para proseguir con la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción ordinaria, de nulidad de escrituras públicas sobre un lote de terreno.
Por otra parte, es de considerar que la nota presentada el 4 de abril de 2019, además de Inocencio Carvajal López, va también suscrita por “Tereza Sandoval Peña”, quien firma como Secretaria General de la Federación de Mujeres Bartolina Sisa Cuatro Provincias del Norte, y además, rubrica la Sentencia de Justicia Originaria de “Chuqiyapu” 001/2018 (tanto la que consta de fs. 1 a 2, como la que cursa a fs. 9 y vta.) –como parte del Tribunal de Justicia Originaria “Chuqiyapu”–. Sin embargo, de la revisión de la documentación arrimada al expediente de este proceso constitucional, tampoco consta certificación que corrobore a “Tereza Sandoval Peña” como autoridad de alguna NPIOC, mucho menos que tenga autorización del Tribunal de Justicia Originaria “Chuqiyapu” para formular la presente Consulta y que dicha instancia, sea propia de un colectivo indígena originario campesino; es decir, que cuente con jurisdicción sobre un determinado territorio y población, a través de su organización, normas y procedimientos propios.
Consecuentemente, el consultante omitió dar cumplimiento a los requisitos señalados en los numerales 1 y 3 del art. 131 del CPCo, ya que no proporcionó los datos de la NPIOC, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta –condición de legitimidad, que habilita la formulación del presente mecanismo procesal–; así como tampoco adjuntó la autorización respectiva de los miembros del Tribunal de Justicia Originaria “Chuqiyapu” para activar el presente procedimiento constitucional.
A lo que se suma, que en la nota de consulta presentada el 4 de abril de 2019, tampoco se expone cuál es la norma de su sistema jurídico propio sobre la que dudan en su aplicación, en qué consiste el cuestionamiento de compatibilidad con la Norma Suprema, ni cuáles son los hechos y circunstancias sobre los que se pretende aplicar o se aplicó la norma en consulta, como se exige por los numerales 2 y 3 del referido art. 131 del CPCo; limitándose a adjuntar dos Resoluciones de la misma fecha, omitiendo especificar sobre cuál solicita “consulta” y sin acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el Código Procesal Constitucional, en sus arts. 129 y 131.
Circunstancias que, en atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, decantan en la improcedencia de la Consulta formulada por Inocencio Carvajal López, en representación legal de María Filomena Copa de García, al haberse incumplido los requisitos de contenido que hacen procedente el análisis de la problemática planteada.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto
- Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- La normativa procesal ha determinado exigencias procesales mínimas que deben ser cumplidas por los consultantes, a saber:
- duda razonable sobre la aplicación en un caso concreto de una norma consuetudinaria
- En ese escenario, previamente a referirse materialmente a la Consulta la Sala Especializada deberá pronunciarse sobre la viabilidad o no, en ese marco, si los elementos antes glosados resultan inteligibles o el objeto de la consulta es distinto al objetivo por el cual existe en el ordenamiento procesal constitucional, la Sala Especializada declarará la Consulta como improcedente
- cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto