DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019
Fecha: 14-May-2019
II.2.
II.2. Cursa otra Resolución, similar a la descrita en la Conclusión anterior, signada como “Sentencia de Justicia Originaria de Chuqiyapu 001/2018” de 25 de octubre, dictada por el Tribunal de Justicia Originaria “Chuqiyapu” del referido departamento, dentro de la “acción” interpuesta por el “representante legal” de María Filomena Copa de García, por los hechos de falsedad de documento de su propiedad, avasallamiento y tráfico de tierras, como faltas atribuidas a Alberto Copa Manchaca y Martha Sánchez Loayza (fs. 9 y vta.).
Firman esta Resolución, Martín Torres Quispe, Secretario, Julio Pérez Flores, Secretario de Justicia y Luis Machicado Delgado, Secretario, todos del Tribunal de Justicia Originaria “Chuqiapu” del precitado departamento; Eduardo Sánchez Flores, Secretario General del Sindicato Agrario Originario Ex Fundo Callapa Arumthaya; Benedicto Vargas Chiapana, Secretario de Justicia de la Central Agraria Originaria “La Cumbre”; y, Tereza Sandoval Peña, Secretaria General de la Federación de Mujeres Bartolina Sisa Cuatro Provincias del Norte.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto
- Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- La normativa procesal ha determinado exigencias procesales mínimas que deben ser cumplidas por los consultantes, a saber:
- duda razonable sobre la aplicación en un caso concreto de una norma consuetudinaria
- En ese escenario, previamente a referirse materialmente a la Consulta la Sala Especializada deberá pronunciarse sobre la viabilidad o no, en ese marco, si los elementos antes glosados resultan inteligibles o el objeto de la consulta es distinto al objetivo por el cual existe en el ordenamiento procesal constitucional, la Sala Especializada declarará la Consulta como improcedente
- cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto