ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0197/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0197/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

1)

Cimar Álvarez Wáyar y Hjovanna Alarcón Durán, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 120 a 122, manifestaron que:                         1) La Resolución de extinción de la acción penal por prescripción, fue notificada a las partes procesales en audiencia, advirtiéndoles que pueden hacer uso de la apelación incidental de conformidad al art. 403 del CPP; 2) Si bien es innegable el derecho de recurrir del impetrante de tutela; empero, como se evidenció la Resolución emitida, fue dictada en audiencia pública y oral de continuación de juicio; por lo que, no se puede alegar y solicitar que se aplique el art. 163 inc. 2) del CPP, cuando el mismo está reservado para las resoluciones escritas y que no hayan sido dictadas en audiencia oral; y, 3) Con relación al incidente de nulidad de notificación planteado, debe considerarse que el solicitante de tutela, solo se remitió al acta de audiencia de juicio; vale decir, que no ofreció la prueba pertinente conforme lo manda el art. 314 del CPP, en tal sentido dicho incidente fue correctamente rechazado in limine de acuerdo al art. 315.II del indicado Código.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y  recurrir e impugnar en los procesos judiciales; toda vez que, las autoridades demandadas; no le notificaron personalmente con la Resolución que determinó declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a efectos de interponer la apelación incidental correspondiente; por lo que, solicita la concesión de tutela, la anulación de las Resoluciones impugnadas y se ordene la notificación personal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; sin embargo, con carácter previo se analizará si la acción de amparo constitucional, fue formulada dentro del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.