ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0197/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 03/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 135 vta. a 139, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la amplia línea jurisprudencial constitucional; la acción de amparo constitucional, debe ser presentada dentro de los seis meses de cometido el acto vulneratorio; en el presente caso, es evidente que el impetrante de tutela dejó pasar dicho plazo, al no activar la jurisdicción constitucional, una vez emitido el Auto de rechazo in limine y la notificación con el mismo, puesto que de acuerdo al art. 315.II del CPP, el mismo no admite recurso ulterior, lo que generó que el cómputo de los seis meses, haya empezado a correr desde la notificación con dicha Resolución; vale decir, desde el 14 de marzo de 2018, culminando el plazo el 14 de septiembre del mismo año; empero, esta acción de defensa, recién fue interpuesta el 2 de octubre del indicado año, por lo que se halla fuera del plazo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, no siendo posible en consecuencia ingresar al análisis de la problemática planteada; y, b) A ello se suma que de manera contradictoria el ahora solicitante de tutela, atacó el Auto de rechazo in limine de 6 de febrero de 2018; puesto que, solicitó se disponga que el Tribunal, emita un nueva resolución declarando la nulidad de la notificación efectuada en la audiencia de la misma fecha y en su petitorio requirió dejar sin efecto el Auto de 27 de marzo de ese mismo año, que resolvió un recurso de reposición y también la impugnación del decreto de 20 del indicado mes y año, lo que implica que si el Juez de garantías, admitiese la presente acción, únicamente podría ordenar la nulidad del decreto impugnado y resuelto por el referido Auto de 27 del referido mes y año, más de ninguna manera ordenar la nulidad de una notificación resuelta el 6 de febrero de ese mismo año; por lo cual, corresponde denegar la tutela sin analizar lo denunciado por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- notificado a Julio Alvarado Escalante en
- Fragmento 11
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate