ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0269/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0269/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2018; y, b) Que la AGIT emita nueva resolución de recurso jerárquico, revocando la Resolución de Recurso de Alzada y aplicando para el análisis de plazo y cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones, las leyes que estaban vigentes al momento del acaecimiento de la supuesta contravención tributaria, por la que se pretende imponer tal sanción; es decir, la versión original de los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), para el periodo fiscal diciembre 2009, en el marco de lo establecido en el art. 123 de la CPE y el art. 150 del citado Código y los precedentes señalados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.  

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, mediante informe cursante de fs. 242 a 249, manifestó que: a) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; por cuanto, ante la emisión de Resolución Determinativa 17-0272-16, notificada por la Administración Tributaria, éste no interpuso los recursos administrativos pertinentes contra la referida Resolución;      b) La acción presentada, adolece de una clara y precisa identificación de los derechos presuntamente vulnerados así como de la actuación de las autoridades demandadas; c) Ante la modificación del art. 59 del CTB, la norma que quedó en vigencia es la Ley 291; empero, posteriormente a través de la Ley 317, se derogó el último párrafo del citado artículo, quedando habilitado el cómputo progresivo del término de la prescripción; finalmente, la Ley 812 nuevamente modificó el mencionado artículo 59, de cuya redacción se establece un término fijo de prescripción de ocho años, lo cual permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta última Ley, resulta incuestionable su aplicación a los actos emitidos y notificados justamente en su vigencia, precisión que es necesaria realizar en el entendido que, esencialmente se trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo; toda vez que, como se mencionó anteriormente, éste ya no está sujeto a la progresividad del cómputo; y por otra parte, el término que contaba el sujeto activo para ejercer su facultad de determinar obligaciones impositivas, se redujo de diez a ocho; y, d) Debe considerarse que la impugnación del recurrente versa sobre la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria, en ese contexto, corresponde indicar que el cómputo de la prescripción de la citada facultad se inició el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, esto de conformidad al       art. 60.I del CTB, modificado por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317; en este sentido y de acuerdo al marco legal señalado, se establece que en relación al IVA e IT, respecto al periodo fiscal diciembre de 2009, la prescripción corrió desde el 1 de enero de 2011, contando con un lapso de tiempo de ocho años, cuyo plazo acaecería recién el 31 de diciembre de 2018; en este sentido, la Administración Tributaria ejerció sus facultades de determinar el adeudo impositivo dentro del término dispuesto por la Ley 812; es decir, dentro de los ocho años.

a)    Los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, disponen que las normas se aplican a futuro y no son retroactivas, salvo que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera, beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; por lo tanto, para el caso en análisis debieron aplicarse las normas del Código Tributario Boliviano que se encontraban aún vigentes; es decir antes de las modificaciones referidas a la prescripción; y,