ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0269/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
i)
Néstor Hugo Muñoz Cossio, Gerente Distrital del SIN de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 225 a 231, manifestó que: i) El accionante no especificó de manera correcta a la autoridad demandada; por cuanto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0331/2018 fue emitida por la AGIT, no así por su autoridad, ya que no tiene competencia para emitir la señalada resolución, razón por la que debería considerarse como tercero interesado; ii) En el presente caso, la Ley 812 fue aplicada correctamente, siendo que según esta norma, el plazo de prescripción es de ocho años; por lo tanto, para el periodo fiscalizado diciembre de la gestión 2009, la misma comenzó a correr desde el 1 de enero de 2011, finalizando el 31 de diciembre de 2018, aclarando que este plazo se prorrogó debido a la suspensión de la prescripción por la notificación de la orden de verificación 2115OVE00119; así también debe considerarse que la Administración Tributaria notificó personalmente al impetrante de tutela con la RA 231721000199 el 15 de agosto de 2017, en vigencia de la Ley 812 y cuando no había operado la prescripción opuesta; y, iii) El vencimiento de las obligaciones tributarias, tanto para el IVA como para el IT es establecido por la normativa tributaria vigente y que para el caso de autos, corresponde a la verificación del periodo fiscal diciembre de la gestión 2009; el plazo del cómputo de la prescripción conforme el art. 60 del CTB se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo; vale decir, a partir del 1 de enero de 2011, esto por la terminación del NIT del contribuyente; consecuentemente, a la fecha no se encuentra prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el IVA y el IT en el periodo fiscalizado; por lo tanto, la Administración Tributaria mantiene la facultad de realizar acciones para la determinación de la deuda tributaria, conforme a normativa tributaria vigente.
Respecto a la prescripción de la sanción, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe en el mismo contexto de la deuda, conforme lo establece el art. 59 del CTB; por lo que, la sanción por omisión de pago se encuentra plenamente vigente a la fecha y queda demostrado normativamente que no operó la prescripción como erróneamente sostiene el accionante, ya que convenientemente desconoce la normativa que modificó la norma precedentemente citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- b)
- II.6.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Fragmento 17
- III.1. Sobre el debido proceso
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- III.3. El principio de irretroactividad de la Ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO