SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 14-May-2019

a)

José Alfredo Trujillo Daza, Jefe del departamento de Servicios Legales del Tribunal Supremo Electoral, por memorial presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 97 a 100 vta., formuló sus alegaciones respecto a las normas demandadas de inconstitucionales, con los siguientes argumentos: a) El art. 11 de la CPE, establece las formas del ejercicio de la democracia que deben ser desarrolladas por ley; mientras que los arts. 26, 27 y 34 de la LRG, regulan la iniciativa popular, los plazos y su reglamentación; en consecuencia, las disposiciones normativas precedentemente señaladas evidencian que el proceso de revocatoria de mandato de una autoridad electa por voto popular emerge de una iniciativa ciudadana, la misma que se genera a partir de la recolección de firmas y huellas dactilares por parte de promotores y que, una vez cumplido el porcentaje de adhesión establecido en cada uno de los casos, recién se da curso al proceso de revocatoria de mandato como tal; b) El Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, aprobado mediante Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 0580/2018, modificado por la Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 012/2018 de 17 de enero, fue emitido en el ejercicio de la facultad reglamentaria que el art. 34 de la LRE concede al Tribunal Supremo Electoral; c) La argumentación de la parte demandante es errada al señalar que la revocatoria de mandato se generaría a solicitud de una sola persona, ya que el Reglamento señala que sólo se le otorgan libros a él o los promotores, para que se pueda recolectar la cantidad de adhesiones requeridas por la ley para dar curso al proceso de revocatorio y en caso de cumplirse con el porcentaje mínimo de adherentes, se emite la resolución aceptando la iniciativa ciudadana o rechazándola, tal como establece el art. 22 del Reglamento antes mencionado; y, d) No es evidente que la revocatoria de mandato se genere a solicitud de una sola persona como se pretende hacer ver en la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, por cuya razón las normas impugnadas no son contrarias a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Régimen Electoral; en consecuencia, corresponde declarar la constitucionalidad de los arts. 11 y 12.I del referido Reglamento.