SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Fecha: 14-May-2019
a)
José Alfredo Trujillo Daza, Jefe del departamento de Servicios Legales del Tribunal Supremo Electoral, por memorial presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 97 a 100 vta., formuló sus alegaciones respecto a las normas demandadas de inconstitucionales, con los siguientes argumentos: a) El art. 11 de la CPE, establece las formas del ejercicio de la democracia que deben ser desarrolladas por ley; mientras que los arts. 26, 27 y 34 de la LRG, regulan la iniciativa popular, los plazos y su reglamentación; en consecuencia, las disposiciones normativas precedentemente señaladas evidencian que el proceso de revocatoria de mandato de una autoridad electa por voto popular emerge de una iniciativa ciudadana, la misma que se genera a partir de la recolección de firmas y huellas dactilares por parte de promotores y que, una vez cumplido el porcentaje de adhesión establecido en cada uno de los casos, recién se da curso al proceso de revocatoria de mandato como tal; b) El Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, aprobado mediante Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 0580/2018, modificado por la Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 012/2018 de 17 de enero, fue emitido en el ejercicio de la facultad reglamentaria que el art. 34 de la LRE concede al Tribunal Supremo Electoral; c) La argumentación de la parte demandante es errada al señalar que la revocatoria de mandato se generaría a solicitud de una sola persona, ya que el Reglamento señala que sólo se le otorgan libros a él o los promotores, para que se pueda recolectar la cantidad de adhesiones requeridas por la ley para dar curso al proceso de revocatorio y en caso de cumplirse con el porcentaje mínimo de adherentes, se emite la resolución aceptando la iniciativa ciudadana o rechazándola, tal como establece el art. 22 del Reglamento antes mencionado; y, d) No es evidente que la revocatoria de mandato se genere a solicitud de una sola persona como se pretende hacer ver en la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, por cuya razón las normas impugnadas no son contrarias a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Régimen Electoral; en consecuencia, corresponde declarar la constitucionalidad de los arts. 11 y 12.I del referido Reglamento.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.
- IV.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto
- III.2. Jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una debida fundamentación en el planteamiento de las acciones de inconstitucionalidad abstracta
- III.3. Análisis del caso concreto
- ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley
- IMPROCEDENCIA