SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 14-May-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal que motiva la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el accionante en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra del departamento de Pando, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12.I del Reglamento de Condiciones Administrativas para los procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución de Sala Plena            TSE-RSP-ADM 0580/2017 de 13 de diciembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9 en sus numerales 1, 2 y 4; 13; 14.I, III, IV y V; 26; 109; 115.II; y, 240.III de la CPE.

Así, a objeto de emitir un criterio sobre el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe contar con todos los requisitos necesarios que permitan realizar un juicio de control normativo de constitucionalidad sobre los preceptos señalados como contrarios al orden supremo; y en ese sentido, conforme se tiene señalado en el art. 24.I.4 del CPCo, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad abstracta, la debida fundamentación jurídico-constitucional constituye un requisito de inexcusable cumplimiento en el planteamiento de la demanda, fundamentación, que acorde a los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados, no puede  ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos menos aun con la simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales identificadas, lo que supone además, identificar si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente adverso con el régimen constitucional imperante.

Bajo ese marco, recapitulando el contenido de la demanda en análisis, se tiene que en ésta exige un control constitucional de los arts. 11 y 12.I del Reglamento de Condiciones Administrativas para los procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular en relación a los artículos constitucionales citados supra. Con dicho fin, el accionante presenta definiciones y apreciaciones acerca del Estado Democrático de Derecho; el proceso de revocatoria de mandato; los derechos políticos; los principios de reserva legal; delegación legislativa y potestad reglamentaria de acuerdo con la normativa nacional, las cuales son replicadas al momento de presentar los fundamentos para el análisis de la demanda, sin que de dicha exposición se verifique el cumplimiento del citado art. 24.I.4 del CPCo.  

En ese sentido, si bien se alega una supuesta infracción de los arts. 13 y 14.III de la Norma Suprema, por cuanto los contenidos previstos en el Reglamento cuestionado no observarían la base y fundamentos de los mencionados artículos; no obstante, no se explica de manera clara y precisa el motivo de este razonamiento. De igual modo, en lo que atinge a la revocatoria de mandato, se señala que el art. 240.III de la CPE establece normas “reglas” que no podrían ser rebasadas por una ley, menos por un reglamento; remitiéndose al efecto a las previsiones establecidas en los      arts. 25.III, 26.III y 34 de la LRE, refiriendo que a partir de éste último precepto es que se materializa la reserva de ley; sin embargo, este argumento tampoco resulta suficiente para explicar de qué manera se vulneró el citado art. 240.III de la CPE, ni su relación con alguna de las demás normas constitucionales denunciadas como infringidas.

Luego de dichas consideraciones, el accionante alega que el Reglamento impugnado modifica el porcentaje previsto para la revocatoria de mandato, porque permite que la solicitud pueda ser presentada de manera individual, acto que vulneraría los derechos de las autoridades elegidas, al igual que los arts. 26, 109.II y 240.III de la CPE, relacionados a los derechos políticos y el principio de reserva de ley; empero, al margen de enunciar la supuesta vulneración de tales preceptos, el accionante no explica de qué manera éstos son infringidos por cada una de las normas reglamentarias, en otras palabras, en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, no se esgrime un juicio relacional específico que coteje las normas reglamentarias con las normas constitucionales consideradas infringidas; asimismo, además de transcribir los arts. 11 y 12.I del Reglamento cuestionado, el recurrente no presenta a este Tribunal mayores fundamentos sobre la inconstitucionalidad basados en la interpretación que presuntamente sería contraria a la Norma Suprema, pues únicamente indica que habría una contradicción entre las normas reglamentarias con el art. 240.III de la CPE, sin llegar a establecer una incoherencia inequívoca e insalvable que genere una duda sobre la presunta inconstitucionalidad, pues el solo hecho de acusar contradicciones de normas inferiores con artículos de la Ley Fundamental, no se constituye en un argumento suficiente ni conducente para efectuar el juicio normativo de constitucionalidad impetrado.