SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 14-May-2019

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta

En el art. 202.1 de la CPE, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene facultad de ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre: “…leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”; con el fin de velar por la supremacía constitucional y la coherencia del ordenamiento jurídico en su integridad, contrastando aquellas normas cuya constitucionalidad se cuestiona con los preceptos que emanan de la Norma Suprema y del Bloque de Constitucionalidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE, constituyendo ambos el objeto de control correctivo o posterior de compatibilidad normativa. En ese entendido, la acción de inconstitucionalidad abstracta se constituye en un mecanismo procesal de puro derecho instituido para la defensa de la Constitución Política del Estado y el saneamiento del ordenamiento jurídico nacional, expulsando de éste toda norma contraria al régimen constitucional y convencional como una garantía para la prevalencia de la Ley Fundamental en relación a disposiciones normativas de menor jerarquía.

En mérito a la naturaleza de este procedimiento constitucional, el art. 74 del Código Procesal constitucional (CPCo) reserva la legitimación activa para su interposición a determinadas autoridades como: “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o Defensor del Pueblo”; esto en razón a la importancia de sus efectos, considerando siempre que el control normativo debe observar con especial atención los principios de presunción de constitucionalidad y de conservación de la norma, limitando la legitimación para su activación solo a las autoridades enunciadas en el artículo del procesal constitucional antes citado.

Entre otras de las características esenciales de este mecanismo procesal constitucional, encontramos a su carácter abstracto, constituyéndose en una acción de puro derecho que debe necesariamente abstraerse de elementos fácticos relacionados a problemas o casos concretos, por lo que la carga argumentativa deberá centrarse en la supuesta contradicción o disonancia entre la norma cuya inconstitucionalidad se acusa y los preceptos constitucionales lesionados, en cuya sustanciación el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá contemplar, conforme expresó la SC 0019/2006 de 5 de abril, que ratifica lo enunciado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, los siguientes aspectos: “(…) a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas.