SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 14-May-2019

ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley

Por tal motivo, del análisis realizado a los planteamientos esbozados por el accionante en la presente demanda, se concluye que los mismos no adquieren la contundencia para que este Tribunal realice el análisis o test de constitucionalidad solicitado, en virtud a que, como se detalló supra, se limitó a exponer consideraciones doctrinales y legales, sin realizar el contraste necesario que evidencie la contradicción de las normas cuestionadas con la Norma Suprema, es decir, la identificación precisa y clara de cargos de inconstitucionalidad respecto de los arts. 11 y 12.I del Reglamento de Condiciones Administrativas para los procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular. Al respecto, la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, refiriéndose a los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos, señaló que: “….para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema         (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico” (las negrillas nos corresponden).    

Por consiguiente, este Tribunal concluye que la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta bajo examen, no cuenta con un planteamiento que se ajuste a los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia emitida al respecto, lo que decanta en su incontrovertible improcedencia, al verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.I.4 del CPCo.

Asimismo, es pertinente aclarar que la existencia de un pronunciamiento de Admisión de la presente demanda (AC 0306/2018-CA), no impele al Tribunal Constitucional Plurinacional a realizar el juicio de constitucionalidad requerido, si acaso se advierte en esta etapa, el incumplimiento de las condiciones mínimas para un pronunciamiento en el fondo, así lo estableció también la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, la cual al respecto, precisó: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; pues, −como se dijo− la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición sine quanon para que este Tribunal realice el respectivo contraste constitucional entre las normas cuestionadas y los preceptos normativos contenidos en la Constitución Política del Estado, aspecto que según lo expuesto precedentemente, fue incumplido por el accionante.